REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-000962
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.680.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. Abogados en ejercicio, GUSTAVO GARCIA, inpreabogado Nro. 116.713 y LISSETT TORRES DURAN, inpreabogado Nro. 182.256.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES SANTA ROSA NET C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No constituido
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-ANTECEDENTES-
En fecha veinte (20) de julio del año 2012, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.680.753, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Calificación de Despido, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SANTA ROSA NET C.A., siendo distribuido en fecha 20 de julio de 2012 a este Juzgado, dándole entrada en fecha 25 de julio del año 2012, ordenando este juzgado un despacho saneador en fecha 26 de julio del año 2012.
En fecha 10 de julio del año 2013 la parte actora subsana el libelo de la demanda en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar presentado por el PEDRO ANTONIO GARCIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.680.753 en el cual solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedido por la entidad de trabajo INVERSIONES SANTA ROSA NET C.A, se desprende que la actor afirma que laboró como “Tecnología” para la entidad de trabajo demandada desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 14 de julio de 2012 (señalado en su solicitud inicial), fecha en la cual alega que fue despedido de una manera injustificada, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 4 meses y 29 días.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la fecha, el cual -específicamente el que se debe aplicar al caso de autos- es el signado con el número 8.732, del 24 de diciembre de 2011, protección que amparaba con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar (actualmente a partir del primer mes), exceptuando así la protección, a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en el caso de autos, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.680.753 goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora erróneamente acude al poder judicial alegando a su favor la procedencia de su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, si bien es cierto que inamovilidad existe, sin embargo el Decreto que la acuerda estableció una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si el solicitante es beneficiario del procedimiento de estabilidad o el de inamovilidad, toda vez que es esta circunstancia la que va a determinar el órgano y el procedimiento que le corresponde al caso de autos.
Así las cosas, si analizamos el Decreto vigente dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Nº 8732, dictado por el Ejecutivo Nacional, por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público se verifica que en su artículo 6, se establece quienes gozan la protección prevista en el Decreto, y enmarcando la situación de derecho en el caso de autos, debe establecerse que los Tribunales laborales sólo conocen los casos de calificación de despido para aquellos trabajadores despedidos, desmejorados o trasladados de su puesto de trabajo que no estén amparados por ninguno de los casos de inamovilidad prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, inclusive los amparados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional.
En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.680.753 contra la entidad de trabajo INVERSIONES SANTA ROSA NET, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2013.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:00 a.m. .
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-000962
YB/lc/
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