REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO DP11-L-2013-000679.
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 y de este domicilio y MANUEL MARIA DUNO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487.
ABOGADOS EN EJERCICIO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio INGRID LEON FRANQUIZ, inpreabogado Nro. 183.272 y LUIS SOSA VELA, inpreabogado Nro. 30.329.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE LATIGO DE MURIEL C.A. Rif. J29393000-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo del año 2013, los ciudadanos WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 y de este domicilio y MANUEL MARIA DUNO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, INGRID LEON FRANQUIZ, inpreabogado Nro. 183.272, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LATIGO DE MURIEL C.A. Siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 04 de junio del año 2013, la cual se estimó en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.942,35) distribuidos entre los dos actores, por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de julio del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo comparecieron los ciudadanos WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 y MANUEL MARIA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, INGRID LEON FRANQUIZ, inpreabogado Nro. 183.272 y LUIS SOSA VELA, inpreabogado Nro. 30.329, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE LATIGO DE MURIEL C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la parte demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los extrabajadores accionantes, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre los ciudadanos WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 y MANUEL MARIA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487 y la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LATIGO DE MURIEL C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició, con respecto al actor WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 el día 02 de enero del año 2012 hasta el 02 de octubre del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria, y con respecto al actor MANUEL MARIA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487 la relación laboral se inició el día 10 de diciembre del año 2011 hasta el 10 de octubre del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 9 meses con respecto al ciudadano WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, antes identificado y con respecto al ciudadano MANUEL MARIA DUNO, antes identificado, tuvo una duración de 10 meses.
4. Que ambos ciudadanos plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaban como Chofer, cuya labor consistía viajar a diferentes localidades del territorio nacional.
5. Que el ciudadano WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, plenamente identificado, devengó un último salario mensual de Bs. 6.705,oo, más un bono de alimentación de once (11) bolívares, como último salario básico diario la cantidad de Bs. 223,50 y como último salario integral la cantidad de Bs. 251,44 y el ciudadano MANUEL MARIA DUNO, plenamente identificado devengó un último salario mensual de Bs. 6.650,oo) más un bono de alimentación de once (11) bolívares, como último salario básico diario la cantidad de Bs. 221,60 y como último salario integral la cantidad de Bs. 249,38.
6. Que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 5:00 pm, es decir una jornada de trabajo de 12 horas.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.942,35) distribuidos entre los 2 actores de la siguiente manera: El ciudadano WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, plenamente identificado reclama la cantidad de veintitrés mil doscientos seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.206,05) Y el ciudadano MANUEL MARIA DUNO, plenamente identificado, reclama la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 24.736,03) que le corresponden por los siguientes conceptos que se limitaron a reclamar: Garantía de Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), Preaviso (art. 81 LOTTT), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado que proceda.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
Con respecto al ciudadano WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ corresponde:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 02 de enero del año 2012 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 02 de octubre del año 2012 (9 meses) deberá calcularse a razón del salario integral devengado en cada período laborado por el actor y en base a los cinco (05) días por mes establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y la cual es aplicable ratione temporis, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 02 de octubre del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sería:
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.464,38
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 30 días (fracción superior a 6 meses) x Bs. 251,44= Bs. 7.543,20.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs.7.543,20 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al preaviso reclamado previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, se hace necesario mencionar que la mencionada norma señala en su parte in fine lo siguiente: “En caso de preaviso omitido, el patrono o patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó el servicio”
Ahora bien, esta figura regulada en la nueva LOTTT en los artículos 81 y 82, establece la obligación al trabajador de dar el aviso cuando este decida retirarse de manera voluntaria de su puesto de trabajo, es decir, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado el trabajador decide terminar la relación de trabajo sin existir causa legal que lo justifique.
Sin embargo, en la mencionada norma no se establece ninguna consecuencia jurídica si el trabajador no da el aviso, es decir no está obligado a pagar indemnización o lo que es lo mismo el patrono no puede descontar ningún monto por este concepto, por lo que tal obligación viene a ser potestativa del trabajador quien puede decidir si cumple o no con dar el aviso.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor alega que al ponerle fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria, no laboró el preaviso de ley, por lo tanto mal podría reclamar su pago, razón por la cual en fundamento a lo establecido en la parte in fine de la mencionada norma, se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados por el codemandante, a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Sería:
Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 9 meses) Bs. 223,50 22,5 días Bs. 5.028,75
Total por concepto de utilidades: Bs. 5.028,75
CUARTO: Respecto a las Vacaciones fraccionadas: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012-2013, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 11,25 días (fracción 9 meses). Sería:
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional
Total por vacaciones y bono vacacional
2012
(fracción 9 meses) Bs. 223,50 11,25 días Bs. 2.514,37
QUINTO: Con relación al Bono de alimentación. Se evidencia del escrito libelar que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.510,oo por el referido concepto en base a 270 días. Al respecto observa esta juzgadora que no fundamentó el reclamo, es decir, no detalló o explicó el período que comprende, así como obvió señalar los días efectivamente laborados, careciendo de fundamentación el referido concepto, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Para un total por los conceptos demandados con respecto al actor WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ por la cantidad de Bs. 15.086,32 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs 7.543,20
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 5.028,75
VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 2.514,37
TOTAL GENERAL
Bs. 15.086,32
Con respecto al ciudadano MANUEL MARIA DUNO corresponde:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 10 de diciembre del año 2011 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 10 de octubre del año 2012 (10 meses) deberá calcularse a razón del salario integral devengado en cada período laborado por el actor y en base a los cinco (05) días por mes establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y la cual es aplicable ratione temporis, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 10 de octubre del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sería:
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.9.111,42
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 30 días (fracción superior a 6 meses) x Bs. 249,38= Bs. 7.481,40.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 9.111,42 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al preaviso reclamado previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se declara IMPROCEDENTE bajo la misma fundamentación jurídica establecida anteriormente con respecto al codemandado Wilfredo Efraín Arévalo López. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados por el codemandante, a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Sería:
Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 10 meses) Bs. 221,67 25 días Bs. 5.541,75
Total por concepto de utilidades: Bs. 5.541,75
CUARTO: Respecto a las Vacaciones fraccionadas: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012-2013, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 12,5 días (fracción 10 meses). Sería:
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional
Total por vacaciones y bono vacacional
2012
(fracción 10 meses) Bs. 221,67 12,5 días Bs. 2.770,87
QUINTO: Con relación al Bono de alimentación. Se declara IMPROCEDENTE bajo la misma fundamentación jurídica establecida anteriormente con respecto al codemandado Wilfredo Efraín Arévalo López. Y así se decide.
Para un total por los conceptos demandados con respecto al actor MANUEL MARIA DUNO por la cantidad de Bs. 17.424,04 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS (MANUEL MARIA DUNO)
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.111,42
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 5.541,75
VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 2.770,87
TOTAL GENERAL
Bs. 17.424,04
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo con respecto a cada actor, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, con respecto al actor WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, plenamente identificado en autos, causados desde el 02 de octubre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo y con respecto al actor MANUEL MARIA DUNO plenamente identificado en autos, causados desde el día 10 de octubre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 y MANUEL MARIA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487 contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LATIGO DE MURIEL C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano WILFREDO EFRAIN AREVALO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.237.992 la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.086,32) y al ciudadano MANUEL MARIA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.487, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.424,04) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En la misma fecha de hoy siendo las 11:55 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2013-000679
YB/lc
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