REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de julio del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000380
PARTE SOLICITANTE: ciudadano YONNY GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 19.790.901.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LUIS RUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 187.995.
PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo FESTA CENTRO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio KATIUSKA CHIRINOS, inpreabogado Nro. 94.267
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
En fecha 04 de julio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano YONNY GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 19.790.901, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 187.995, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte la abogada en ejercicio, KATIUSKA CHIRINOS, inpreabogado Nro. 94.267, actuando –a su decir- como apoderado judicial de la entidad de trabajo FESTA CENTRO C.A.
En fecha 10 de julio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, específicamente del instrumento poder en que se respalda la abogada en ejercicio, KATIUSKA CHIRINOS, inpreabogado Nro. 94.267, para actuar como apoderado judicial de la entidad de trabajo -poder que riela inserto de los folios 03 al 04 del presente expediente- se verifica que en el aludido instrumento poder se identifica a la entidad de trabajo como FABRICA FESTA CENTRO C.A y la persona jurídica que se presenta como “parte” presentando el acuerdo transaccional por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral se identifica como FESTA CENTRO C.A, razones por la cuales pudiera interpretarse que no estamos en presencia de la misma persona jurídica.
En razón de ello, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que posteriormente puedan ser atacados de nulidad del acuerdo.
Por las razones anteriormente mencionadas, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-S-2013-000380
YB/lc
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