REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, diecinueve (19) de julio del año 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2013-00359

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo GALPONSTEEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada en ejercicio YUSMARLY URBINA, inpreabogado Nro. 86.156 y otros.

PARTE OFERIDA: Ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.277.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Sin designar.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 26 de junio del año 2013, la abogada en ejercicio YUSMARLY URBINA, inpreabogado Nro. 86.156, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GALPONSTEEL C.A, parte oferente en el presente expediente, tal como se desprende de instrumento poder que presentó a efectus vivendi, presentó formal solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.277.581, siendo recibida –previa distribución- en fecha 01 de julio del año 2013 por este Juzgado, procediendo en fecha 03 de julio de los corrientes, a ordenarse despacho saneador, absteniéndose en consecuencia este juzgado de admitir la presente solicitud, ordenando la corrección del escrito bajo apercibimiento de perención y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarla, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante conforme a la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2013.
Ahora bien, por cuanto la parte oferente se dio tácitamente por notificada conforme a la diligencia presentada, este juzgado pasa a verificar si el solicitante procedió a subsanar la solicitud conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado la Entidad de Trabajo GALPONSTEEL C.A., la solicitud de oferta real de pago interpuesta a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.277.581, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el solicitante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO

El SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO


En la misma fecha de hoy siendo las 03:05 PM, se publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO





Exp. DP11-S-2013-000359
YB/cv