REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinticinco (25) de julio del año 2013
203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000424
PARTE SOLICITANTE: ciudadano TITO ORTEGA, titular de la Cédula de identidad No. 9.841.299.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio DESIREE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 136.828.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE JACKMAR C.A, representada por el ciudadano IVAN ALEXANDER DA SILVA PITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.649.181.
ABOGADA EN EJERCICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.898.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 17 de julio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano TITO ORTEGA, titular de la Cédula de identidad No. 9.841.299 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 136.828, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, el ciudadano IVAN ALEXANDER DA SILVA PITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.649.181, actuando en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE JACKMAR C.A, tal como se desprende de Registro de Comercio y Acta de Asamblea General Extraordinaria cuyas copias rielan insertas de los folios 04 al folio 13 del presente expediente, debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.898.
En fecha 22 de julio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, procediendo en este mismo acto a darle admisión a la misma, por no ser contraria a derecho.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de Cheque -cuyas copia consta a los autos al folio 16-identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. S-92- 17644611, cuenta corriente Nro. 0102-0146-25-0001027037, del Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (396.866,o) a nombre del ciudadano Tito Segundo Ortega Vega de fecha 16 de julio del año 2013.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y el ciudadano Jesús Rafael SALAZAR GONZÁLEZ) en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, en perfecta armonía con los criterios antes señalados, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 13 de octubre del año 1998 hasta el 30 de junio del año 2013 y que culminó por retiro voluntario del extrabajador, conceptos debidamente detallados al folio dos (02) de su escrito de transacción y que comprende la antigüedad (prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo que da la cantidad de Bs. 464.824,43, menos los anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 67.958,70, dando un total a cancelar de Bs. 396.866,oo.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solo tomando en cuenta para ello, los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados al folio dos (02) de su escrito transaccional y reproducidos en la presente sentencia, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:15 p.m.

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-S-2013-000424
YB/cv