REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de julio del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000430
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YOLETZI COROMOTO TIMAURE ROBERTIS, titular de la Cédula de identidad No. 13.487.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio VICTOR MIGUEL RATTIA HERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.579.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo LA MANSION DE LOS SABORES C.A, representada por la ciudadana GISELA DEl CAREN PINTO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.989.350.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEREZ, inpreabogado Nro. 87.398
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
En fecha 19 de julio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana YOLETZI COROMOTO TIMAURE ROBERTIS, titular de la Cédula de identidad No. 13.487.982 y este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MIGUEL RATTIA HERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.579, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la ciudadana GISELA DEl CAREN PINTO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.989.350, actuando en su condición de Presidenta de la entidad de trabajo LA MANSION DE LOS SABORES C.A, tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria cuyas copias rielan insertas de los folios 08 al folio 14 del presente expediente, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEREZ, inpreabogado Nro. 87.398.
En fecha 25 de julio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, procediendo en este mismo acto a darle admisión a la misma, por no ser contraria a derecho.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega en dinero efectivo a la parte solicitante de la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.122,58) correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que detallan en su acuerdo transaccional, como son la garantía de prestaciones sociales (artículo 142 literal a y b LOTTT) –cuyo calculo consigna como anexo al folio 06 al 07 del presente expediente - así como vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con las debidas deducciones correspondientes de ley.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y el ciudadano Jesús Rafael SALAZAR GONZÁLEZ) en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, en perfecta armonía con los criterios antes señalados, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 14 de junio del año 2007 hasta el 08 de julio del año 2013 y que culminó por renuncia voluntaria de la extrabajadora, conceptos comprendidos detalladamente en su acuerdo, que se mencionan anteriormente y que se dan por reproducidos.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solo tomando en cuenta para ello, los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-S-2013-000430
YB/cv
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