REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de julio del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000362
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL ARCANGEL PAREDES, titular de la Cédula de identidad No. 8.578.552.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio CARMEN ORDOÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.068.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo AGRICOLA UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogado en ejercicio LUANGETH GIL, inpreabogado Nro. 116.894
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
En fecha 26 de junio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PAREDES, titular de la Cédula de identidad No. 8.578.552 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ORDOÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.068, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, el abogado en ejercicio, LUANGETH GIL, inpreabogado Nro. 116.894, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, tal como se desprende de instrumento poder que presentó en original y copia para su verificación y confrontación por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 06 al 08 del presente expediente.
En fecha 01 de julio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, procediendo en este mismo acto a darle admisión a la misma, por no ser contraria a derecho.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de tres (03) cheques -cuyas copias constan a los autos-identificados de la siguiente manera: Primero: Cheque Nro. 42600907, cuenta corriente Nro. 0191-0021-93-2121012896, del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (16.739,35) a nombre del ciudadano Miguel Ancangel Paredes de fecha 25 de junio del año 2013. Segundo: Cheque Nro. 15600908, cuenta corriente Nro. 0191-0021-93-2121012896, del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (78.703,15) a nombre del ciudadano Miguel Ancangel Paredes de fecha 25 de junio del año 2013 y Tercero: Cheque Nro. 14600906, cuenta corriente Nro. 0191-0021-93-2121012896, del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (34.557,50) a nombre del ciudadano Miguel Ancangel Paredes de fecha 25 de junio del año 2013,, lo cuan totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,oo).
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y el ciudadano Jesús Rafael SALAZAR GONZÁLEZ) en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, en perfecta armonía con los criterios antes señalados, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 10 de noviembre del año 2003 hasta el 03 de mayo del año 2013 y que culminó por despido injustificado del extrabajador, conceptos comprendidos en el cuadro que refleja al folio uno (vuelto) en la cual se desprende detalladamente los conceptos comprendidos en el acuerdo y que se dan por reproducidos.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solo tomando en cuenta para ello, los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo, conforme se desprende del cuadro reflejado en su acuerdo (folio uno vuelto), dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-S-2013-000362
YB/cv
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