REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, uno de julio de dos mil trece
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2013-000601
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL MONTILLA ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.429.693.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.741.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ECONOMICA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicio el presente procedimiento por Prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MONTILLA ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.429.693, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ECONOMICA C.A. Esta rectora aplicó la figura jurídica del despacho saneador, por cuanto el libelo de demanda no reunía los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente la parte actora subsana el libelo de demanda, procediendo este despacho a su admisión. Por consiguiente, se ordena la notificación de la empresa demandada.
En fecha 12 de junio 2013, el ciudadano Jesús Alvarado, en su carácter de alguacil de este circuito judicial, consigno su actuación, tal como consta al folio 23 de los autos, donde indico: “…me atendió la ciudadana CAROLINA HERRER, la misma manifestó ser cajera de la demandada, la misma no quiso darme la cédula, ….recibió el cartel sin ningún problema, de la misma manera le hice entrega de un segundo ejemplar…”
Realizada esta actuación la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de Junio 2013, certifico la notificación de la demandada, comenzando a correr el lapso de comparecencia al día hábil de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día de hoy.
Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, evidenciándose y verificada la incomparecencia de la parte demandada; no obstante a ello esta rectora procedió a la revisión de las actas a los fines de garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende que no hubo quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de actos que menoscaban dichos derechos, observando de la consignación realizada por el alguacil, y tal como consta de autos, fue cumplida sin acatar las formalidades establecidas por los Magistrados de la Sala Social del Tribunal de Justicia, en relación a la practica de la notificación de la demandada, entre ellas, el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; donde señalo “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, … “ en consecuencia el alguacil debe identificar a la persona que recibe el cartel con indicación de la cédula de identidad y fijar el otro cartel en la puerta de la empresa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalidades estas omitidas por el alguacil, arriba identificado.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por consiguiente el juez esta facultado para subsanar dicha omisión que es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, en base a estas consideraciones esta rectora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .
En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ECONOMICA C.A., en la persona del ciudadano TIBERIO FANECA, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la misma, Ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, N° 30, SECTOR RIO BLANCO I, MARACAY, ESTADO ARAGUA, REFERENCIA DIAGONAL A MATERIALES LA ECONOMICA C.A.
A objeto de que continúe el proceso y comparezcan por ante la sala de este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial, al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de la notificación que se practique, a las 10:00 a.m, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica eiusdem; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación; en consecuencia, se decreta la nulidad de la actuación de fecha 14 de junio de 2013, inserta al folio 24, del presente expediente y por consiguiente no se realiza el día de hoy la audiencia preliminar. Así se decide. Líbrese Cartel.
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