REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2010-000683
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ENRIQUE, cedula de identidad No. V-8.623.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.416.
PARTE DEMANDADA: Sanitarios Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Beneficios sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha catorce de mayo 2010, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE, cedula de identidad No. V-8.623.297 contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay; la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de mayo 2010, quien en fecha 28 de junio 2010 dicto sentencia interlocutoria donde estableció: “…la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en esta ciudad de MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECLARA.”
En fecha 29 de junio 2010, el abogado MANUEL NÚÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.416, solicito la Regulación de Competencia en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de su distribución entre los distintos Juzgados Superiores, para que el que resulte competente, conozca del recurso ejercido. La cual corre inserta al folio 35 de los autos.
El Tribunal Primero Superior, ratifico la decisión del Tribunal a quo, ordenando remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, inserta al folio 43 del expediente.
Al respecto, el Juzgado Superior en Lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de La Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión donde se declaro incompetente y presento el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, inserto al folio 54 de los autos.
En fecha 15 de marzo 2012, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda de cobro de salarios caídos es el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, inserto al folio 58 del expediente.
Recibido el expediente, se admite en fecha 15 de mayo 2012, por cuanto cumple con los requisitos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los respectivos carteles de notificación.
Esta juzgadora observa que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día quince de mayo 2012 hasta el día de hoy veintidós de julio de dos mil trece, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, haciéndose forzoso la aplicación de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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