REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000513
PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON SAVERIO ROSSODIVITA LADERA, ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA y JEFERSON EMILIO PRIETO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.266.121, 14.231.286 y 23.484.678.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.256.
PARTE DEMANDADA: LUXOR C.A y la persona natural GUSTAVO BARRETO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicio el presente procedimiento por Prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos RAMON SAVERIO ROSSODIVITA LADERA, ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA y JEFERSON EMILIO PRIETO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.266.121, 14.231.286 y 23.484.678, debidamente asistidos por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.256 contra la entidad de trabajo LUXOR C.A y la persona natural GUSTAVO BARRETO.
Esta rectora aplicó la figura jurídica del despacho saneador, por cuanto el libelo de demanda no reunía los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente la parte actora subsana el libelo de demanda, procediendo este despacho a su admisión. Por consiguiente, se ordena la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, el abogado GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta del poder apud acta inserto al folio 16 de los autos; presento actuación donde señala: “En vista de que la notificación de la demandada LUXOR C.A fue negativa, desisto de la solidaridad de esta empresa como demandada e insisto en la demanda en al persona natural…” .
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Así se observa que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la demanda, tal como se constata del poder apud acta, otorgado en fecha 21 de mayo 2013, que corre inserto al folio 16 del expediente.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento contra la entidad de trabajo demandada.
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