REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000013
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL ASDRUBAL FLORES BLANCO, cédula de identidad número 12.065.687.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Sandra Monasterios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.125.995.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL S.E.R, C.A y MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eidi Pacheco y José Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.128.869 y 41.099 por SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL S.E.R, C.A y José Cordova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.9.338 por MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM, C.A.
MOTIVO: Accidente de trabajo.
En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2013), día y hora para que tenga lugar la PROLONGACIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen el ciudadano DANIEL FLORES , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.065.687, debidamente asistido por la abogada SANDRA MONASTERIO HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.262.465, Inscrita en el IPSA bajo el Número 125.995, quien en lo adelante se denominará la parte actora, por una parte, y por la otra, y el Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.025.080, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.338, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 95, Tomo 627-A-Qto, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 1069-A-Qto, tal como consta del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 10, Tomo 156, que cursa a los autos y el Abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., cédula de identidad N° V-6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL SER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 58-A-Cto, tal como consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 05, Tomo 90, que cursa en autos, siendo aceptada dichas representaciones expresamente por la parte actora. La ciudadana juez, declaro abierto el acto. Seguidamente las partes exponen: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver y evitar cualquier otro eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte actora manifiesta que el ciudadano DANIEL FLORES fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL SER., C.A, cuyo objeto es entre otros prestar servicios de outsourcing y mediante el suministro de personal empleado u obrero brindar conocimientos en diferentes áreas a otras empresas, entre ellas para las que fue empleado como Ayudante de Pintura. Aduce que dicha Sociedad Mercantil lo contrató en tales condiciones para prestar servicios personales como AYÚDANTE DE PINTOR en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM CA a partir del día 15/06/2006, en horario rotativo, es decir, de Lunes Viernes. La jornada estaba comprendida de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00pm a 10:00pm, el cual cumplía semanalmente y cuando correspondía, todo ello en virtud del Contrato de Servicio existente entre estas dos sociedades mercantiles. Que desde su ingreso desempeñó el cargo de AYUDANTE DE PINTÚRA, hasta el 01 de Agosto 2007 fecha en la que fui despedido, siendo la naturaleza del servicio la lijar la madera de los muebles, armar muebles y pintarlos, asimismo en los momentos en los cuales se encontraba desocupado por haber culminado sus labores antes de la culminación de la jornada su supervisor lo enviaba a cortar madera con las que son elaborados los muebles, pero es el caso, que en fecha 08 de agosto de 2006, cumpliendo un horario de 2:00pm a 6:00pm y su extensión de 6:30pm a 9:30pm (aprobado este ultimo horario por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua), se encontraba llevando a cabo sus labores de Ayudante de Pintor y ante la premura de sus superiores en tener listo y terminado el trabajo, en su decir, necesito material (tablas) para probar unas pinturas, al percatarse de no tener el material necesitado se dirigió hacia el Status I, donde se encuentra el Departamento de Corte, como sus compañeros de trabajo adscritos a esa área se encontraban en su hora de descanso, procedió a activar la maquina Sierra circular para cortar esas tablas, en el preciso instante cuando se encontraba realizando ese proceso un compañero de trabajo lo llamó y al voltear levanto la mano izquierda y la maquina sierra circular le amputó traumáticamente el dedo pulgar izquierdo un poco mas debajo de la uña. Aduce también la parte actora, que no era la primera vez que utilizaba la misma máquina sierra circular para cortar tablas que le permitieran remover las pinturas con las cuales trabajaba, por lo que cada vez que requería dicho material las obtenía por si mismo con aprobación de los supervisores, en otras ocasiones ya había la operado como lo dijo antes en los momentos en que me encontraba desocupado era enviado por su supervisor a ese departamento a cortar las tablas requeridas para la elaboración de los muebles. Siendo así, fue trasladaron con la urgencia del caso al Centro Ambulatorio de la población de Turmero centro asistencial adscrito a CORPOSALUD donde me prestaron los primeros auxilios, pero requería ser remitido a otro centro asistencial y así en esa misma fecha 08/08/2006 de inmediato fue trasladado al Instituto Policlínico de Turmero donde fui evaluado y en vano se realizaron esfuerzos, por lo grave de la lesión fue imposible reponer la parte de mi dedo pulgar izquierdo que la maquina me amputó, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, donde procedieron a cerrar la herida e indicarle rehabilitación para el caso, tal es el hecho que de acuerdo a informe expedido en fecha 08/08/2006 por el Dr. NELSON CASTILLO, Médico Traumatólogo, ortopedia, Cirujano de la Mano, titular de la cédula de identidad N° 8.785.821/ MSDS 44.908, presentó las siguientes lesiones: “... amputación traumática de falange distal de pulgar izquierdo a nivel de articulación...”. Aduce la parte actora que por haber sufrido ACCIDENTE LABORAL prestando sus servicios para la empresa MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM CIA., mediante la contratación que le hiciere la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL S.E.R., C.A., acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua — Guárico — Apure (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de agosto de 2006, donde una vez, evaluado por el Departamento Médico, específicamente y aperturada la investigación efectuada por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), es en fecha 01 de junio de 2012 como acompaño marcado “A”, según diagnostico, cuando INPSASEL CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que la lesión sufrida le ocasionó AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE SEGUNDA FALANGE DE DEDO PULGAR IZQUIERDO, que me produce unE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA REALIZAR TRABAJOS QUE IMPLIQUEN DESTREZAS MANUALES FINAS, REALIZAR PINZAS Y USO DE HERRAMIENTAS QUE VIBREN CON LA MANO IZQUIERDA, lo cual lo inhabilitó en un 19,05% en su capacidad para ejercer el oficio de Obero, por ser de carácter irreversible me produce un sn números de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana. Esta discapacidad al ver incompleto un miembro de su mano izquierda, me mantiene constantemente en un estado de angustia y ansiedad que lo aflige, ya que no puede ejercer labores con total normalidad, pues al cargar objetos pesados o al manipular herramientas le produce un dolor agudo que le impide llevar a cabo estas funciones, diferente actitud a la que mantenía antes de que sufriera este accidente laboral. En atención a lo expuesto y narrado el empleador está incurso en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles, que a través del presente escrito demando: PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual establece la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (5) años contados por días continuos, tomando en cuenta que el porcentaje de discapacidad quedó establecido por la DIRESAT en un 19,05% porcentaje que corresponde al salario de tres años y ocho meses contados por días continuos (3 años/ 8 meses x 365 días = 1.387 días x Bs. 16,48= Bs. 22.857,76. SEGUNDO: Con el Accidente Laboral, el trabajador sufrió una lesión que evidentemente o dejan con una incapacidad parcial y permanente, incapacidad esta que por su magnitud crea una grave perturbación en su estabilidad psíquica y emocional, DAÑO ESTE QUE SE UBICA EN LOS DENOMINADOS DAÑOS MORALES, el cual es incalculable y nada sirve para subsanar el sufrimiento y dolor que ellos implican. Tal como señalamos, el daño moral no es estimable de manera concreta, por lo que respetuosamente solicitamos ciudadano Juez a los fines de establecer una indemnización al dolor interno, sea usted a través de la máxima de experiencia y sana critica y como reconociendo la transparencia en sus decisiones, que estime el monto a indemnizar a nuestro representado por este concepto de DAÑO MORAL, costas y costos del presente juicio. SEGUNDO: Las Co-demandadas niegan en forma categórica todo y cada uno de los alegatos contenidos tanto en el libelo de demanda, como en la cláusula primera de esta acta. Pues enfáticamente niegan que el demandante DANIEL FLORES, haya sido contratado por SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL SER C.A., en fecha 15-01-2006, para prestar servicios personales como AYUDANTE PINTOR en las instalaciones de la empresa MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA GM CA. Niegan que el ciudadano DANIEL FLORES, haya sido despedido en fecha 01-08-2007, así como también niegan que el ciudadano DANIEL FLORES, en oportunidad o momento alguno, en los momentos que se encontraba desocupado era enviado por su supervisor a cortar la madera con que eran elaborados los muebles. Las co-demandadas niegan categóricamente que el infortunio sufrido por el ciudadana DANIEL FLORES, haya sido como consecuencia de la inobservancias de las obligaciones y responsabilidades impuestas en el texto normativo contenido en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues lo cierto es, y así lo alega y reconoce expresamente la parte actora, que la lesión sufrida que ocasionó AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE SEGUNDA FALANGE DE DEDO PULGAR IZQUIERDO, que y produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA REALIZAR TRABAJOS QUE IMPLIQUEN DESTREZAS MANUALES FINAS, REALIZAR PINZAS Y USO DE HERRAMIENTAS QUE VIBREN CON LA MANO IZQUIERDA, lo fue a consecuencia del acto insegura provocado por mismo el ciudadano DANIEL FLORES, quien una vez, iniciado su descanso Inter-jornada, así como del resto de sus compañeros en planta, sin autorización de su supervisor, ni algún representante de la empresas, sobrepasando inclusive sus labores asignadas como AYUDANTE PINTOR, percatándose que estaba sola la planta, procedió arbitrariamente encender la maquina Sierra para cortar unas tablas, y estando ejecutando el acto inseguro, un compañero de trabajo le llamó la atención y al voltear levanto la mano izquierda y se lesiono con corte del pulgar al a la altura de la uña. Todo lo cual es reconocido, aceptado y expresamente alegado por la parte actora, por lo tanto, resulta evidente que el infortunio que hoy nos ocupa, no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de ninguno de las co-demandadas, sus representantes o personeros, más aun, cuando la parte actora desde el inicio de su prestación de servicios le fue informado los riesgos en la ejecución de sus labores, las medidas para prevenir y evitar los infortunios y expresamente la prohibición de utilizar herramientas y maquinas sin la debidamente asignación y fuera de su puesto de trabajo. Por lo tanto, se niega enfáticamente que las co-demandadas se encuentren obligadas en forma alguna a indemnizar a la parte actora con la cantidad de Bs. 22.857,76, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco con cantidad alguna por concepto de DAÑO MORAL, como lo pretende en el libelo de demanda, pues el hecho de la victima fue el factor determinante en l ocurrencia del infortunio que hoy nos ocupa y así lo reconoce expresamente la parte actora. Ahora bien, con el animo de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversia entre las partes, en especial, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, a la reclamación por la Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las indemnizaciones pretendidas por DAÑO MORAL RAL y dar por terminado este juicio seguido por ante este Despacho en el Expediente Nº DP11-L-2013-00013, y de evitar y precaver cualquier reclamo o litigio futuro o eventual, administrativo o judicial, haciendo reciproca concesión a la parte actora, las co-demandadas ofrecen pagarle a titulo de transacción la cantidad única de BOLIVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante Cheque N° 14144863, de fecha 29-07-2013, librado contra el Banesco, Banco Universal; con la condición de No Endosable a la orden de DANIEL FLORES. Quedando comprendido en esta cantidad el pago total y la cancelación definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales descritos en las Cláusula Primera y en esta Cláusula, y cualquier diferencia por acción civil, penal, administrativa y/o laboral por daños materiales y morales, es decir, en el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fracionados, utilidades vencidas y fraccionadas, sueldos, salario, comisiones, pagos de horas extras diurnas y nocturtnas, indemnizaciones y diferencias salariales: de antiguedad, de vacaciones, de bono vacacional; de utilidades legales y convencionales, intereses sobre la prestación de antiguedad, intereses de mora, bonos anuales, indexacion, bonos trimestrales, bonos compensatorios, comisiones pendientes y/o futuras, bonos nocturnos, diferencias en el pago de horas extras diurnas y nocturnas, pago de domingos, feriados y sabados, correccion monetaria, sobresueldos, salarios retenidos, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldos, daños y perjuicios materiales y morales contractuales y extracontractuales. TERCERA: La parte actora alega que visto el contenido de la Cláusula que antecede, y por efecto de la terminación de su vinculo laboral, con el animo de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversia entre las partes, en especial, en cuanto al contenido del libelo de demanda, la cláusula primera y segunda de esta acta, y dar por terminado este juicio y de evitar y precaver cualquier otro reclamo o litigio futuro o eventual, administrativo o judicial, civil, penal, administrativo y/o laboral, haciendo reciproca concesión a las co-demandadas, acepta expresamente el ofrecimiento efectuado en la Cláusula Segunda, y manifiesta su conformidad y consentimiento en los términos expuestos a titulo de transacción, en consecuencia, declara recibir en este acto el instrumento mercantil arriba identificado, quedando comprendido en esta cantidad el pago total y la cancelación definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales descritos en las Cláusula Primera y Segunda de este pacto, y cualquier otros diferencia en los mismos. CUARTO: Ambas partes convienen expresamente que la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, del ciudadano DANIEL FLORES, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros contra la parte demandada con motivo del extinguido vinculo laboral e infortunios del trabajo, toda vez, que el pago pactado comprende la cancelación de cualquier otro concepto aquí no expresamente enunciado que derive del extinguido contrato de trabajo e infortunios del trabajo, quedando entendido que la cantidad fijada transaccionalmente no constituyen un precedente para el futuro y su pago sólo se pacta a los fines de efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, dar por terminada la relación de trabajo, dar por terminado y cumplido este juicio seguido por ante este Despacho, y con el animo también de precaver todo litigio o reclamo futuro o eventual; entendiéndose que los conceptos aquí pagados con motivo de los términos de la presente transacción son legales y convencionales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, con su respectivo Reglamento; Código Civil y demás Leyes Laborales y de la Seguridad Social del País. Ambas partes solicitan de la Juez competente se sirva homologar la transacción contenida en esta acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Así mismo, solicitamos dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente acta y de su respetiva HOMOLOGACIÓN.
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