REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000117

PARTE SOLICITANTE: OSWALDO PINTO MALAGA, cédula de identidad No.3.051.625, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.644, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEPAL C.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Maracay.

MOTIVO: Solicitud de nulidad de providencia administrativa de fecha 7-11-2002.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 29 de abril 2003 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por solicitud de nulidad de providencia administrativa, sin número de fecha 7-11-2002, interpuesta por el ciudadano OSWALDO PINTO MALAGA, cédula de identidad No.3.051.625, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.644, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEPAL C.A, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha siete de noviembre 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Aguilar.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, público sentencia donde estableció: 1. se declaro incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el bogado OSWALDO PINTO MALAGA, cédula de identidad No.3.051.625, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.644, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEPAL C.A, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha siete de noviembre 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Aguilar. 2. declina la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Y 3. se ordena remitir el presente expediente.

No obstante a ello, en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Gustavo Valero, entre otros, quienes deciden remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral, actuación esta inserta al folio 54 de los autos.

DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de providencia administrativa, considera quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:

Fue criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional, precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó, de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

No obstante a ello, la jurisdicción laboral, esta constituida por una primera instancia, conformado por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por Tribunales de Juicio; donde a los primeros le esta dada la función primordial de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación, la conciliación, la transacción y el arbitraje y a los Juzgados tiene como función la valoración de los medios probatorios y la carga de la prueba, recayendo en estos últimos la tarea de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.