REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 23 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000509

ACTA

PARTE ACTORA: HAYBERSON CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.140.764.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EIDI PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.869.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GRANELCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.059.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.926
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen el ciudadano HAYBERSON CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.140.764 a través de su apoderada judicial EIDI PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.869 por una parte y por la otra TRANSPORTE GRANELCA, C.A. constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 07-A, a través de su apoderado judicial MARCOS FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.059.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.926. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: EL DEMANDANTE declara haber mantenido una relación laboral con LA DEMANDADA, desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011, acumulando una antigüedad efectiva de 5 meses y 10 días; que durante dicha relación se desempeñó como CHOFER DE GANDOLAS y que su último salario básico diario fue de Bs. 107,46 y un salario promedio integral de Bs. 129,85. Asimismo declara que en fecha 16 de febrero de 2011 fue despedido sin causa justificada, motivo por el cual recurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, e interpuso solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, la cual fue decidida a su favor mediante Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido (16/02/2011) hasta la fecha del reenganche efectivo. Que como consecuencia de ello, en fecha 28 de enero de 2013, se efectuó el traslado del funcionario competente a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no lográndose materializar. Ante esa situación optó por recurrir ante la Jurisdicción Laboral y demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, en los siguientes términos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AHORA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT) Bs. 18.211,38; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) Bs. 1.189,54; VACACIONES DEL AÑO 2010-2011 al 2013, Bs. 9.714,66; BONO POST VACACIONAL, Bs. 322,38; UTILIDADES 2010, 2011, 2012 y FRACCIÓN 2013, 12.119,01; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 18.211,38; BONIFICACIÓN ALIMENTARIA O CESTA TICKET, 21.480,25; VIATICOS, Bs. 50.320,00 y SALARIOS CAÍDOS, Bs. 44.918,50 para un total general de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 176.487,09). Adicionalmente se demandan los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos procesales. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” por su parte, admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, su fecha de inicio el 07 de septiembre de 2010 y su finalización el 16 de noviembre de 2011, así como el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo; rechaza, niega y contradice, el monto demandado por concepto de prestación de antigüedad, el tiempo computado por incluir indebidamente el lapso del procedimiento de reenganche, el salario base de cálculo y la supuesta garantía de prestaciones sociales, no generada en esta causa por haber entrado en vigencia posterior a la terminación de la relación de trabajo, ya que solo procede por el tiempo efectivo de la prestación de servicios, como luego se determinará; admite el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pero niega el periodo computado, y los presuntamente causados por una supuesta y negada garantía de prestaciones sociales, así como el monto acumulado; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de vacaciones, así como el salario base de cálculo, el periodo computado, y la aplicación de un supuesto laudo arbitral; solo admite la fracción de vacaciones septiembre-diciembre/2010 y enero-febrero/2011, en la forma y monto que posteriormente se indica; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de bono post vacacional, así como el salario base de cálculo, el periodo computado, y la aplicación de un supuesto laudo arbitral; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de utilidades, así como el salario base de cálculo, el periodo computado, y la aplicación de un supuesto laudo arbitral; solo admite la fracción de utilidades septiembre-diciembre/2010 y enero-febrero/2011, en la forma y monto que posteriormente se indica; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de bonificación alimentaria o cesta ticket, así como el periodo computado para su cálculo, pues solo procede por jornadas efectivamente laboradas, tal como posteriormente se explica; rechaza, niega y contradice el concepto y monto demandando por supuestos viáticos, así como el supuesto monto diario, el periodo computado, y la aplicación de un supuesto laudo arbitral; rechaza, niega y contradice el monto demandando por concepto de indemnización de salarios caídos, así como el periodo computado para su cálculo y el salario base de cálculo, pues solo procede conforme al salario establecido en la providencia administrativa, que sirve de fundamento a la demanda, salvo lo acordado por vía conciliatoria en este documento; rechaza, niega y contradice el monto total demandando por la cantidad de Bs. 176.487,09 por todos y cada uno de los conceptos, ya que solo corresponde el monto que posteriormente se determina; por último se niega, rechaza y contradice la pretensión de intereses de mora, indexación, así como las costas y costos, peticionados. No obstante lo anteriormente expresado, siguiendo los principios que orientan la legislación laboral, donde se privilegia la solución del fondo de los asuntos laborales, sobre la base del concepto del derecho del trabajo como hecho social, así como el principio de contrato realidad que prevalece sobre las formas o apariencias, sobre todo si con ello se pone fin a un conflicto judicial o prevé cualquier reclamación o juicio futuro o eventual sobre el mismo asunto de que se trate; transige en pagar a EL DEMANDANTE por la pretensión a que la presente causa se refiere, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que la unió con EL DEMANDANTE, así como por cualquier otro concepto, beneficio y/o indemnización vinculada con la citada relación de trabajo y su terminación, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que comprende la totalidad de la pretensión de EL DEMANDANTE, no quedando monto pendiente que pagar por ninguno de los conceptos y montos especificados en el texto libelar, los cuales quedan satisfechos con los conceptos y montos que se especifican en el cuadro de cálculos que se indica, previas las siguientes consideraciones: 1.- A pesar del rechazo y negación del salario señalado en el libelo, se toma como base de cálculo, solo a los fines de este acuerdo. 2.- Solo se computa la antigüedad para las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, por el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo. 3.- La indemnización por los salarios caídos y el beneficio de alimentación solo se computan hasta el 30/06/2012, ya que a partir de esa fecha EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para otra empresa. 4.- No proceden los conceptos demandados por viáticos y bono post vacacional, por resultar inaplicable el laudo arbitral invocado como fundamento jurídico de esta demanda:
DESCRIPCIÓN CANTIDAD SALARIO MONTO ACUMULADO
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD Art/108 LOT 15 134,33 2.014,95 2.014,95
INT/SOBRE PREST/ANTIG/ Art. 108 LOT 28,01 2.042,96
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO art. 125 LOT 10 134,33 1.343,30 3.386,26
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO art. 125 LOT 15 134,33 2.014,95 5.401,21
VACACIONES FRAC: 07/09/2010 al 16/02/2011 6 107,46 671,63 6.072,84
BONO VAC/FRAC: 07/09/2010 al 16/02/2011 13 107,46 1.343,25 7.416,09
UTILIDADES FRAC: 07/09/2010 al 16/02/2011 25 107,46 2.686,50 10.102,59
INDEMN/ SALARIOS CAIDOS (16/02/2011 al 30/05/2012) 470 107,46 50.506,20 60.608,79
Bonificación Alimentaria (16/02/2011 al 30/05/2012) 384 26,75 10.272,00 70.880,79
BONO POST VACACIONAL 0,00 0,00 0,00 70.880,79
VIÁTICOS 0,00 0,00 0,00 70.880,79
INTERESES MORATORIOS (30/05/2012 al 12/04/2013) 9.119,21 80.000,00
TOTAL MONTO ACORDADO PARA ARREGLO 80.000,00

TERCERA: “EL DEMANDANTE”, debidamente asesorado y asistido por su apoderada antes identificada, una vez considerado el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA conforme los términos indicados en la cláusula segunda de este documento, con lo cual queda plenamente satisfecha no solo esta pretensión, sino además cualquier otra relacionada o derivada de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA” en los términos indicados en la cláusula primera de este documento, ACEPTA DICHO OFRECIMIENTO, y el pago único y total por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como mecanismo alterno de solución del presente conflicto. CUARTA: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por “LA DEMANDADA” según la cláusula segunda, y aceptado por “EL DEMANDANTE” conforme esta cláusula; aquella hace entrega en este mismo acto a “EL DEMANDANTE” quien asimismo recibe el monto anteriormente indicado, mediante los cheque que se describen a continuación así: CHEQUE NO ENDOSABLE Nº 35021246, emitido en fecha 22/07/2013 a nombre del DEMANDANTE, por la cantidad de Bs. 80.000,00. QUINTA: “EL DEMANDANTE” una vez recibido el pago conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de prestaciones y demás beneficios derivadas de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, durante el periodo comprendido desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011, ni por ningún otro periodo, ni concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, ya que su pretensión por dicha relación, ha quedado plenamente satisfecha, con el acuerdo materializado mediante este documento. SEXTA: Finalmente ambas partes declaran expresamente que el presente ACUERDO CONCILIATORIO no solo pone fin al presente juicio y por los conceptos que por este documento quedan transados, sino también a cualquier otro reclamo futuro o eventual relacionado con el mismo vínculo laboral, ya que este acuerdo comprende cualquier deuda prevista en el libelo de la demanda, diferencia o reclamo con ocasión al citado vínculo laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y en consecuencia ninguna deuda queda pendiente entre ambos, que amerite alguna reclamación futura o eventual. SÉPTIMA: Ambas partes acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio haya generado, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. OCTAVA: Ambas partes convienen en conferirle al presente ACUERDO CONCILIATORIO el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, así como por efectos de su terminación, y por tanto le reconocen la fuerza de cosa juzgada al presente ACUERDO JUDICIAL LABORAL, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos como consecuencia y efecto de la relación de trabajo que las vinculó, así como a cualquier acción o reclamo judicial o administrativo. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713, 1.717 y 1718 del Código Civil, y 155, 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. En este acto se acuerda la expedición de un (1) ejemplar del presente acuerdo a cada una de las partes, y se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA