REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000931
Visto y analizado el libelo de la por Indemnización por causa de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.368, actuando debidamente asistido por los abogados en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA Y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 125.924 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA Y CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, (CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL), este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el accionante antes identificado haber ingresado a la institución Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (hoy Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil) en fecha 15 de enero de 1997, bajo el cargo de Cabo Segundo, como se evidencia de nombramiento efectuado por la Gobernación del Estado Aragua.
Del mencionado anexo marcado “B” se evidencia efectivamente el nombramiento efectuado por el entonces Gobernador del Estado Aragua Didalco Bolívar en ejercicio de sus funciones de nombrar y remover funcionarios y empleados públicos.
Ahora bien, de las referencias antes citadas se infiere que el accionante entiende que desde el 15 de enero de 1997 se desempeño como funcionario público a la orden de dicho organismo.
Frente a tal situación fáctica resulta oportuno invocar el razonamiento explanado en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en expediente Nro. AA10-L-2009-000216, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial…” omissis
“…En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide. “ fin de cita
En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara:
- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por LUIS ALFREDO ANDRADE, antes identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA Y CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, (CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL).
- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, dejándose transcurrir previamente el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio del recurso correspondiente contra la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE JAVIER NAVA
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