ASUNTO: DP11-L-2013-000667
SENTENCIA
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 24 de Mayo de 2013 ingresa a este despacho la presente demanda por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., incoada por el ciudadano WILCA RASSIRY CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.454.953, el cual se encuentra debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.457.688; inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.155, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 27 de Mayo de 2011, auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
1. Suministre los datos de Registro de la Empresa Demandada.
2. De orden de continuidad al Libelo de demanda, por cuanto el contenido del reverso del folio 1, no corresponde con el folio 2.
3. Aclare que pretende con su demanda, por cuanto se evidencia que el reverso del folio 3 que pide su reincorporación a su puesto de trabajo, amen de que en el folio 44 y su reverso consta Providencia Administrativa. (Demanda Beneficios Sociales o Prestaciones Sociales ó pretende una Ejecución de Providencia Administrativa? Analice y Fundamente en Derecho su respuesta).
4. Indique el Nº de Cédula de Identidad de la ciudadana Bárbara Lugo.
5. Aclare y fundamente en Derecho que significa “figura de revelo”.
6. Explique que concepto demanda por cuanto señala los numerados del 1 al 5, unos conceptos sin explicación de hechos y sin fundamentación de Derecho, y seguidamente indica unos cálculos por días feriados.
7. Se sugiere organizar mejor el libelo de demanda donde los hechos y el Derecho vayan contestes unos con otros, junto con la fundamentación jurídica que legitima su pretensión. Enumere los conceptos que demanda agregando el calculo e indicando el salario utilizado, todo con la finalidad de saber que pretende a fin de su admisión y pueda preparar la defensa la parte demandada.-
Se observa que fueron subsanados en el libelo de demanda los punto enumerados mas sin embargo, en el reverso del folio 93 en el Punto señalado como el OBJETO DE LA DEMANDA, indica que se Solicita la reincorporación de la Trabajadora al horario habitual antes de la desmejora ocurrida el 01 de Mayo de 2011 y en segundo lugar solicita los salarios dejados de percibir desde el dia de su despido que ocurrio el 01 de mayo de 2011. Con esto aclara lo que en su escrito de demanda no especifico de manera clara, coherente, ordenada, y sin generar confusión que pretende con la demanda. Observándose que con lo que pide incurre con la figura que enmarca el Art. 81 del Código Civil ordinal 3ro., que aplica quien aquí se pronuncia de conformidad con el Art. 11 de la Ley Sustantiva laboral, cuando considera que:
Art. 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3ro. Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles…” ( fin de la cita).-
Esto se sostiene a razón de que peticiona la reincorporación de la Trabajadora al horario habitual, es decir el Reenganche de la Providencia Administrativa, como obligación principal condenada por el Funcionario Administrativo y cuya función solo compete a este ente Administrativo que la dictó. Y además demanda salarios caídos que es la obligación accesoria del patrono también condenada en la referida Decisión administrativa. Por lo que considera quien aquí se pronuncia que existe una inepta acumulación de acciones. Por cuanto la Ejecución de Reenganchar al Trabajador solo compete a la fase Administrativa y lo que si correspondería a la Instancia Jurisdiccional sería el pago de los salarios caídos, pero de manera independiente del reenganche pedido.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
Por todo lo expuesto, y en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano WILCA RASSIRY CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.454.953, representado por su Apoderada Judicial Abogada ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.457.688; inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.155, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., por Motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Y así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.-
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