ASUNTO: DP11-L-2012-000285
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano DOUGLAS OSCAR CASAS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Número V- 13.199.372.

PARTE DEMANDADA: INVERSORAS RH LAS AMERICAS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que el presente asunto fue presentado el día siete ( 7 ) de marzo de 2012, por ante este Circuito Judicial, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano DOUGLAS OSCAR CASAS BERMUDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.372, con asistencia del abogado EDDY MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.204, se dicta auto de recibo en fecha 09 de marzo de 2012 y el día 12 de marzo de ese mismo año, se le dicta auto contentivo de admisión de la demanda y sus respectivas Carteles de notificación a los fines de informar a la parte demandada del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 20 de abril de 2012, hasta el día de hoy 31 de Julio de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.