ASUNTO: DP11-L-2012-001667
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ELIZABETH LA CRUZ MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.063.365
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.482.194, I.P.S.A. Nro. 132.052
PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS IBERIA, C.A.
APODERADO/A JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día hábil de hoy, 09 de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Prolongada, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la ciudadana MARIA ELIZABETH LA CRUZ MATHEUS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.365, de este domicilio, en adelante denominada LA PARTE ACTORA, debidamente asistida para este acto por el abogado EDGAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédula de Identidad Nos. 17.482.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.052, por una parte y por la otra JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS IBERIA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1957 y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 669-A, carácter el mío que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 68, Tomos 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, que acompaña en copia para ser agregado en los autos y presenta original para su debida confrontación, en adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional sigue LA PARTE ACTORA por ante este Juzgado en el expediente signado con el No. DPH-L-2012-001667 de la nomenclatura de este circuito judicial, toda vez que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, han convenido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por siguientes estipulaciones: PRIMERA: LA PARTE ACTORA declara que prestó servicios para INDUSTRIAS IBERIA C.A. desde el 28 de abril de 1999 hasta el día 06 de Noviembre de 2006; que desde la fecha de ingreso hasta el mes de Abril de 2006, desempeñó el cargo de Ayudante General y que a partir de mes de abril de 2006 hasta la fecha de egreso, se desempeñó como Operadora. Declara además que el salario diario (tanto básico como promedio), a la terminación de la relación de trabajo, era equivalente a Bs. 29,563 y que recibió íntegramente, a su entera y cabal satisfacción, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían al término de la relación laboral. LA PARTE ACTORA asimismo señala, que en la actualidad cuenta con TREINTIUN (31) años de edad y se desempeña desde la fecha de su egreso como trabajadora de INDUSTRIAS IBERIA C.A. como comerciante independiente. SEGUNDO: Sostiene LA PARTE ACTORA que prestó sus servicios para LA PARTE DEMANDADA realizando actividades en el área de semiautomático en donde manipulaba la manilla de la máquina para controlar la litografía del papel, llenado de tobo con producto para ser vaciados en la tolva, donde cada tobo puede tener un peso de cuatro (4) a cinco (5) Kilos aproximadamente, embalado de paletas con peso variable de tres (3) a veinte (20)Kilogramos de producto esto por cada paleta contando con veinticinco (25) papeletas estipuladas. Que laboraba en forma eventual cuando faltaba otro trabajador, colocando etiquetas y bandas a los frascos con productos, haciendo un mínimo de 3.600 y un máximo 6.480 frascos por jornada laboral de ocho (8) horas. Que estas actividades implicaban movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de codos y muñecas entre 45º y 90º durante toda la jornada laboral, flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima de los hombros y postura de sedestación y bipedestación prolongada. Alega LA PARTE ACTORA que clínicamente comenzó a presentar dolor a nivel del miembro superior que se irradia al codo y mano derecha desde el año 2004, motivo por el cual fue evaluada por el médico especialista en traumatología que diagnosticó por RMN de codo derecho y electromiografía de miembro superior derecho que padecía una epicondilitis de codo derecho y síndrome de túnel del carpo derecho. Que su padecimiento ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Que al ser evaluada en el departamento médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, se le asignó el NUMERO DE HISTORIA OCUPACIONAL 0182-07. Que la mencionada Dirección determinó que padecía una epicondilitis de codo derecho y síndrome de túnel del carpo derecho. Sostiene que al último examen físico por especialista en traumatología presenta dolor y persistencia en miembro superior derecho. Que la patología constituye un estado agravado con ocasión al trabajo realizado para LA PARTE DEMANDADA que trajo como consecuencia una epicondilitis de codo derecho y síndrome de túnel del carpo derecho, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, repeticiones inadecuadamente de forma repetitiva, bipedestación y sedestación prolongada así como el trabajo sobre superficies que vibren; tal y como se encuentra reflejada en Certificación emanada del INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure. Alega además LA PARTE ACTORA que las lesiones le ocasionaron un estado depresivo y estrés permanente debido al trauma vivido a consecuencia de la enfermedad agravada como consecuencia del trabajo y alega que, en cuanto a su familia ,ha constituido un verdadero sufrimiento que se ha hecho notorio; que vive en un estado depresivo, sufrimiento, estrés impotencia al no poder seguir viviendo la vida normal como estaba acostumbrada, de manera tal que esta enfermedad agravada por el trabajo, la ha incapacitado no solo corporalmente sino que trascendió al estado psíquico, tomando en consideración su grado de educación (Técnico Superior Universitario), posición social de bajos recursos económicos, capacidad económica muy baja y alega además que la capacidad de la parte demandada, es de una economía estable y solida. Sostiene que la enfermedad la imposibilita para trabajar de manera habitual. Alega LA PARTE ACTORA adicionalmente, que por parte de LA PARTE DEMANDADA no hubo la receptividad necesaria legal y oportuna para solventar la enfermedad agravada por el trabajo, que no recibió ni se benefició de la asistencia médica oportuna, que no se responsabilizó por el pago de medicinas y exámenes que fueron y son necesarios ni de los gastos clínicos para tratar su enfermedad que aun hoy en día los estoy haciendo y los cuales les corresponden al patrono de conformidad con lo estipulado en las leyes que rigen la materia. Sostiene que estas consecuencias de la lesión me han generado la incapacidad para desempeñarme dentro de mi oficio laboral, concretamente como Ayudante General para lo cual necesitaría estar en perfecta condición física y mental para maniobrar y que, a causa de la enfermedad agravada por el trabajo, no ha podido trabajar más, ya que la lesión sufrida la incapacita, la limita y la hace torpe e ineficaz. Alega que lo expuesto, es violatorio de las Normas Covenin Nº 474 (registro, clasificación, estadísticas de lesiones); Nº 2226 (guía para la estadísticas de lesiones de trabajo), Nº 2237 (ropa, equipos y dispositivos de protección personal), Nº 2260 (programa de higiene y seguridad industrial), Nº 2266 (guía de los aspectos generales a ser considerados en la inspección de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), Nº 2270 (comité de higiene y seguridad industrial integración y funcionamiento) e incumplimiento de la misma manera los artículos 56 numerales 3, 7, y 61 de la ley de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) por hacer referencia a algunos artículos: 46,47,53,56,59,60,61,62,117,118,119,120,124,125,126,128,129, y130, numeral 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Denuncia que el patrono ha actuado de forma negligente al no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo y su Reglamento, y las Normas Covenin, ya que en ningún momento recibió notificación de riesgos. Sostiene que es de hacer notar que en el informe de investigación de Origen de la Enfermedad, no se cumplieron los pasos establecidos en la Lopcymat y que así lo refleja y deja evidenciado dicho informe. Denuncia que la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A, no le ha proporcionado ayuda alguna y que lo mas grave aun, es que tampoco ha pagado las respectivas indemnizaciones tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que todo ello, le ha ocasionado un estado depresivo y estrés permanente y que, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, la indemnización que le corresponde sería “el salario correspondiente a no menos de Dos (2) años ni más de Cinco (5), contados en días continuos en los casos de discapacidad parcial permanente, mayor del 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual”. Demanda por ello la indemnización de daños extra patrimoniales que son consecuencia de la lesión sufrida en su cuerpo además del daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) así como los daños causados por el sufrimiento y las consecuencias que en un futuro le producirá la discapacidad parcial y permanente. Que por ello, reclama la indemnización conforme a lo establecido en el Articulo 71 LOPCYMAT, porque su discapacidad vulnera sus facultades humanas mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancial alterando su integridad emocional y psíquica, lo cual es equiparable, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o empleadora, a la discapacidad permanente en el grado señalado en el reglamento de la Ley. Que su pretensión se fundamenta además en lo previsto en el Articulo 73 (LOPCYMAT) porque la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia o del diagnostico de la enfermedad, por lo que sostiene que también es fundamento de su pretensión y de la acción ejercida, lo establecido en el Articulo 129 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Articulo 130 numeral4, de la LOPCYMAT, Articulo 46, 59 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 71, 73, 127, 129 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1273, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano. Finalmente, demanda a INDUSTRIAS IBERIA C.A. POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil, por daño moral. Sostiene que, tal como lo indica el último examen realizado, se diagnostican los mismos síntomas dolorosos y el agravamiento de la enfermedad, estimando prudencialmente los daños morales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOÍVARES (50.000,oo Bs). Demandó además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y al cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (INPSASEL) que consta del oficio Nº OFSS-ARA-CI 004912012 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (117.515,54 BS) . Solicita que las sumas de dinero reclamadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo, estimando la pretensión deducida en este juicio en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA YCUATRO CENTIMOS (167.515,54). TERCERO: LA PARTE DEMANDADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, dio cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, la Ley del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora. LA PARTE DEMANDADA alega que advirtió e instruyó por escrito y oportunamente a MARIA ELIZABETH LA CRUZ MATHEUS, sobre los riesgos relativos al cargo que desempeñó como Ayudante General y posteriormente como Operadora de las máquinas EMZO No. 2 en el Departamento de Semiautomático. Que la informó también sobre la manera de prevenirlos y evitarlos, y que además, LA PARTE ACTORA afirmó tener conocimientos de seguridad industrial, porque había prestado servicios previamente para otras empresas en las que había desempeñado cargos de obrera, operadora, preparadora, vidriera y ayudante general y que ésta circunstancia la hizo constar en la Planilla de Examen Médico de 13 de junio de 2000 suscrita por la ex trabajadora. LA PARTE DEMANDADA alega además que la empresa contaba además con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Que MARIA ELIZABETH LA CRUZ MATHEUS recibía correcta y oportunamente las dotaciones de implementos de seguridad y que el cumplimiento de esta obligación era supervisado además por el Comité y por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INDUSTRIAS IBERIA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRAIBERIA – ARAGUA, al cual se encontraba afiliada la ex trabajadora. LA PARTE DEMANDADA sostiene que las labores desempeñadas por LA PARTE ACTORA no podían favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional ni agravar alguna enfermedad, puesto que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud o que pudieran favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo y que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que alega tener; que LA PARTE ACTORA nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que permitieran la ocurrencia de un accidente de trabajo o la aparición de una enfermedad ocupacional o el agravamiento de alguna otra enfermedad o padecimiento. En este sentido, sostiene categóricamente LA PARTE DEMANDADA que la ex trabajadora prestaba servicios en la Jornada Diurna, equivalente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas en nueve (9) horas diarias de lunes a jueves y ocho (8) horas el día viernes de cada semana, pues aquellas horas que resultaban laboradas dentro de la jornada ordinaria diaria más allá de las establecidas en el citado artículo 90 de la Constitución, correspondían a las laboradas a título compensatorio por el primer día de descanso semanal convenido entre las partes (el día sábado) (Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo), que LA PARTE ACTORA disfrutaba de dos (2) días de descanso semanal, que recibió oportuna y correctamente los Implementos de Seguridad, Prevención, Higiene y Condiciones de Trabajo, y que adicionalmente, conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, la empresa mantenía un servicio de enfermería y de primeros auxilios permanentemente, atendido por una enfermera acreditada durante la jornada diurna, además de un médico colegiado durante dieciocho (18) horas semanales, con el propósito de garantizar no solamente la atención de enfermedades o accidentes de trabajo sino además los riesgos inherentes a la relación, de manera que la empresa fue siempre en extremo diligente y responsable al mantener disponible un servicio de médico colegiado que perfectamente seguía la salud de los trabajadores (incluida la demandante) y al cual tenía permanente acceso la ex trabajadora de manera además completamente gratuita, de manera que la demandante gozaba de beneficios para hacer seguimiento a su salud, reportar cualquier condición de riesgo, hacerse practicar los exámenes o pruebas pertinentes, entre otros derechos cuyo goce le resultaba exclusivo conforme a la convención colectiva de trabajo. LA PARTE DEMANDADA alega además que LA PARTE ACTORA disponía de los tiempos de descanso estipulados durante la faena, el tiempo destinado al almuerzo, además de aquellos producto de la paralización de la faena por fallas de los equipos o retraso en el suministro de materia prima o de energía eléctrica (muy frecuentes), de manera que rechaza que las actividades que desempeñaba como empacadora (desde 1999 hasta Marzo de 2006) o como operadora de Máquinas EMZO (desde Abril de 2006) se extendieran durante el 100% de la jornada laboral. Que LA PARTE ACTORA no se desempeñó como empacadora sino como Operadora de Máquinas EMZO No. 2 en el Departamento de Semiautomático y ello fue solamente a partir del mes de Abril de 2006, pues desde su fecha de ingreso a la empresa hasta el mes de Marzo de ese año, se desempeñó como Ayudante General en el Departamento de Semiautomático y solo de manera ocasional, para hacer suplencias a otros trabajadores, se desempeñaba como Ayudante General en los Departamentos de Automático A y Automático B. En el área de Automático “A”, colocaba sellos plásticos y tapas a frascos de 2 Oz y 4 oz; ajustaba etiquetas y colocaba bandas de garantía a frascos a partir del segundo semestre de 2004 y que en el área de Automático “B” ajustaba igualmente etiquetas a envases y colocaba bandas de garantía. Alega LA PARTE DEMANDADA que dichas líneas de producción estaban además dotadas de máquinas etiquetadoras y tapadoras automáticas y que además de desempeñar labores en las líneas de Automático A y B solamente de manera esporádica o eventual, estadísticamente la producción jamás superó 3.485 frascos diarios por operador. Que entre los años 2004 y 2006, el límite mínimo y máximo por operador osciló entre 2.395 y 2.759 frascos diarios por operador y que en la línea de Automático B, la colocación de bandas de garantía en su límite máximo era de 18.720 bandas por día y era una actividad compartida con otros ayudantes. LA PARTE DEMANDADA sostiene que en éstas líneas de Automático A y B, el contenido máximo neto en gramos de producto por salero de 4 oz. era de 130 gr. (ablandador de carne); el contenido máximo neto en gramos de producto por salero de 2 oz. era de 40 gr. (color onoto Molido); en la línea serie Oro, el contenido máximo en papeleta (sobre laminado) era de 40 gr, en la línea de adobos, el peso máximo de envase es de 16 kg. y la demandante no intervenía en la movilización ni embalaje de ninguna de estas cargas. En la Línea Popular de Papeletas marca Olympia, el peso máximo por papeleta era de 20 gr. Que la ex trabajadora prestaba servicios de manera ocasional para esas líneas interviniendo exclusivamente en el embalado de papeletas y jamás en el “embalado de paletas”; que el tipo de empaque (estuche de cartón), estaba diseñado para contener 25 “papeletas” y que un “empaque” de cualquier producto empacado por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en éstas líneas, jamás alcanzó más de 500 gr. La demandante, intervenía exclusivamente en el empacado (colocando las 25 papeletas dentro de cada empaque), pero ni levantaba el empaque para hacerlo, ni embalaba el empaque. Alega LA PARTE DEMANDADA que LA PARTE ACTORA desempeñó tareas como “operadora” de Máquina Emzo No. 2 a partir del mes de Abril de 2006, dedicada al empaque de especies enteras en sobres de 3 a 6 gr. y que, en esa máquina, alimentaba producto en la Tolva de llenado utilizando contenedores plásticos con capacidad máxima de 5 kg; que el peso de del contenedor lleno, oscilaba entre 3 kg. y 5 kg. dependiendo del producto y que además, alimentaba y ajustaba material de empaque al momento de iniciar la operación de la Máquina Emzo No. 2. Que ésta máquina no tenía manilla, de manera que es falso que LA PARTE ACTORA manipulara manilla alguna desempeñándose como Operadora de la Máquina Emzo No. 2. Sostiene LA PARTE DEMANDADA que la Inspección practicada por la DIRESAT en el puesto de trabajo, no se corresponde con la realidad, pues al momento de la Inspección la única máquina EMZO que se mantenía físicamente y en operación en la Planta, era la No. 2 y ésta no tiene y jamás tuvo manilla. Defiende LA PARTE DEMANDADA que la ex trabajadora, en el Departamento de Semiautomático, no colocaba etiquetas a productos, no desplazaba cargas de ninguna especie, mantenía exclusivamente posiciones de sedestación frente a una mesa dispuesta para tal fin y en esa posición, realizaba una actividad que se limitaba a “empacado de papeletas” con un peso que oscilaba entre 3 gr. y 15 gr. Alega LA PARTE DEMANDADA que LA PARTE ACTORA jamás embaló paletas; que las posturas de bipesedestación eran momentáneas y nunca prolongadas porque se mantenían sólo por el lapso de tiempo que requería alimentar la Tolva; que jamás manipulaba carga ni paletizaba producto y solamente contaba papeletas, para depositarlas en el interior de los estuches. LA PARTE DEMANDADA sostiene que el Informe de Investigación Origen de Enfermedad, resultado de la Inspección practicada el 28 de febrero de 2011 en las instalaciones de INDUSTRIAS IBERIA C.A. así como la Certificación Nro. 0334-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificada el 6 de septiembre de 2011, son nulas, de nulidad absoluta, porque ellas refieren unos hechos relativos al puesto de trabajo y a los riesgos en el trabajo que son falsos y además certifican unas condiciones de trabajo que no se corresponden con la realidad. En cuanto a la supuesta enfermedad de origen ocupacional que aduce padecer la ex trabajadora, LA PARTE DEMANDADA sostiene que la ex trabajadora jamás reportó dolor persistente en el codo sino hasta el 25 de septiembre de 2006, cuando fue inmediatamente cambiada de puesto de trabajo, por lo que no es cierto que haya reportado dolor en el codo desde el año 2004 o que la empresa hubiera dejado de dedicar diligente interés en que, aún si se trataba de un asunto de fatiga provocado por el trabajo, no llegara a convertirse en una enfermedad ocupacional o en daño o riesgo para la hoy demandante. Sostiene LA PARTE DEMANDADA que al momento de su egreso el 06/11/2006, LA PARTE ACTORA únicamente reportaba dolor en el codo derecho, razón por la cual la médico ocupacional de la empresa la remitió a consulta externa por traumatología, bajo sospecha de una “epicondinitis en el codo derecho”. Que conforme al Informe médico del Dr. Roger Briceño, Traumatólogo, fecha 6/11/06, la demandante tenía “dolor a la palpación y digitopresión a nivel de región epicondea” y radiológicamente no evidenciaba compromiso orteo articular” indicando tratamiento médico –ortopédico y manteniendo pendiente Infiltración Local. Que según Informe médico del Dr. Hugo Sánchez, Traumatólogo, fecha 07/11/06, LA PARTE ACTORA reportó una epicondilitis del codo derecho “…de 3 años de evolución aproximadamente alternando períodos de calma y dolor que aparece con actividades más exigentes” , manteniendo igualmente pendiente “…infiltración de acuerdo a evolución. Último recurso. Quirúrgico, en caso de no obtener curación”, por lo que es evidente que el médico tratante advertía que la epicondilitis, en distintos grados de tratamiento y dependiendo del resultado de las terapias y medicación, podía requerir infiltración, entre otras alternativas incluso quirúrgicas con comprobado éxito en el tratamiento de la patología. Que INDUSTRIAS IBERIA C.A. declaró en forma escrita estar en cuenta de que la ex trabajadora presentaba una epicondilitis lateral del codo derecho y se comprometió a pagar el precio de las terapias recomendadas por los médicos tratantes, estipulando la obligación para la hoy demandante de presentar informe médico posterior, por lo que no es cierto que INDUSTRIAS IBERIA C.A. haya procedido negligentemente o que haya obrado de mala fe como afirma LA PARTE ACTORA. Agrega LA PARTE DEMANDADA que conforme a Informe médico Dr. Caicedo, Fisiatra, Fecha 08/12/06, mediante el cual diagnostica impresión de “síndrome doloroso hombro-miembro superior derecho por fibromialgias y posible neuropatia compresiva del interoseo posterior” y que el médico fisiatra, a más de un mes de terminada la relación de trabajo, refería que los dolores se debían a fibromialgias y no a una patología que tuviera origen ocupacional. Alega LA PARTE DEMANDADA que el dolor que experimentaba la ex trabajadora, estaba asociado a una condición de salud. Que conforme al Informe médico del Dr. Hugo Sánchez, Traumatólogo fecha 12/12/06, fue ordenado practicar una Electromiografía de Miembros Superiores (ambos brazos), así como resonancia Magnética del Codo y servical, refiriendo que presenta “epicondilitis lateral de codo derecho de tres años de evolución en estudio. Probable Síndrome Hombro-MSD y Fibromialgia”. Que conforme al Informe médico Dr. Caicedo, Fisiatra Fecha 22/12/06, el diagnóstico del padecimiento era de “…epicondilitis crónica codo derecho y fibromialgias en antebrazo miembro superior derecho y región periescapular derecha. Hoy refiere mejoría, menos dolor, mejor movilidad de su miembro superior derecho en relación a actividades de la vida diaria y se espera por exámenes solicitados por traumatología y en enero continuará fisioterapia…”, y que la ex trabajadora jamás mencionó tener dolor alguno en la mano ni los informes médicos referían molestia alguna asociada al túnel carpiano. Que el Informe de RMN de codo derecho, fecha 08/01/07, arrojó “SIGNOS DE UNA DISCRETA EPICONDINITIS CRONICA LATERAL. NO HAY SIGNOS DE PROCESO AGUDO. DISCRETOS CAMBIOS INFLAMATORIOS EN EL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO Y ELEMENTO MUSCULAR DEL COMPARTIMIETNO INTERNO DEL CODO DERECHO”, por lo que sostiene categóricamente LA PARTE DEMANDADA que no existía padecimiento alguno asociado con el túnel carpiano y existía una epincondinitis “crónica”, nunca aguda, lo que acreditaba que era absolutamente tratable y recuperable. Alega que conforme al Informe de RMN de columna cervical, fecha 08/01/07, la ex trabajadora presentó una “LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL MULTINIVEL Y RECTIFICACION DE LA LORDOSOS CERVICAL CORRELACIONAR”, que acredita que la ex trabajadora, a quien ordenaron practicar exámenes asociados a la columna cervical, padecía una leve discopatía degenerativa. Alega LA PARTE DEMANDADA que en Informe de Electromiografía de Miembros Superiores, fecha 11/01/2007, practicado por AZIZA JREIGE ISKANDAR el 14 de enero de 2007, refería que “ no evidencia signos de lesión de neurona motora inferior (radiculopatía, miopatía o neuropatia) en el miembro superior derecho”. Que conforme a este Informe, las latencias y velocidades de conducción de los nervios medianos y lunar derechos, así como la de conducción y latencias motora y sensitiva del nervio radial derecho, desde el canal de torsión hasta tercio distal del antebrazo, fueron encontradas normales y refiere los potenciales de unidad motora de normal configuración, duración y amplitud en todos los músculos explorados, de modo que no existía evidencia alguna de daños que permitieran ni siquiera presumir que la ex trabajadora padecía de enfermedad alguna de carácter ocupacional o que padeciera enfermedad relacionada con el túnel carpiano derecho. Agrega LA PARTE DEMANDADA que según Informe médico del Dr. Hugo Sánchez, Traumatólogo, fecha 19/01/07, la ex trabajadora padecía de Síndrome de Fibromialgias (miembro Superior Derecho), cintura escapular, cuello) y Epicondinitis Crónica lateral derecha; que padecía una enfermedad inflamatoria de tipo “crónica” (las fibromialgias) y que, como consecuencia de ello, tenía que observar ciertos y determinados cuidados y terapias de carácter preventivo (gimnasio en casa) para evitar la aparición de otras patologías que, como consecuencia de las fibromialgias, podían perfectamente ser precipitadas y/o agravadas. Tenía conocimiento además de que la epicondilitis, de naturaleza crónica, requería de terapias para su completa recuperación. Que Informes médicos posteriores acreditaron que la ex trabajadora había tenido una mejoría notable y progresiva y que había recibido entrenamiento para gimnasia en casa. Que el Informe médico del Dr. Caicedo, Fisiatra, fecha 21/03/07, hizo constar que la ex trabajadora mantenía un diagnóstico de Epicondinitis Crónica del Codo derecho y Fibromialgias en antebrazo y región periscapular derecho. Certifica que, en dicha fecha, la paciente estaba con “…mejoría después de cuatro meses y medio de rehabilitación, reposo, medicación y codera”. Hace constar que la mejoría ha sido notificada a la ex trabajadora, concientizada acerca del carácter paliativo y educativo del tratamiento con diagnósticos de egreso de: Artrosis cervical con discopatías degenerativas y profusiones discales; Epicondilitis crónica asintomática a su egreso; Fibromialgias en hombro y miembro superior derecho y entrenada para hacer terapias en casa. Que conforme a la constancia médica del Dr. Hugo Sánchez, Traumatólogo, de fecha 20/03/07, (ORIGINAL) la paciente había experimentado una “mejoría notable”, haciendo constar que padecía del sínndrome de fibromialgias miembro superior derecho y epicondilitis lateral derecha crónica. Adicionalmente certifica que “…recibió rehabilitación médica, tratamiento médico, estiramientos, uso de codera derecha ocasional, gimnasio” y hace constar la “…mejoría notable, asintomática… funcionalmente puede realizar cualquier actividad propia del hogar y/o trabajo” subrayado nuestro) por lo que dio y certificó el alta clínica correspondiente. Sostiene LA PARTE DEMANDADA que cumplió cabalmente con su obligación como patrono, que hizo seguimiento al padecimiento de dolor por parte de la ex trabajadora y que a pesar de que existían fundados indicios de que el dolor, aunque posiblemente exacerbado por los esfuerzos en el trabajo, no era producto de una enfermedad ocupacional, pagó íntegramente todos los exámenes médicos y paramédicos, terapias de rehabilitación y medicinas que requirió la ex trabajadora hasta su completa y total recuperación por una significativa suma de dinero. Agrega además LA PARTE DEMANDADA que LA PARTE ACTORA, ni durante la relación laboral mantenida ni a la fecha de su egreso, reportó dolor alguno asociado con el túnel carpiano además de que las pruebas clínicas y paraclínicas que le fueron practicadas no arrojaban padecimiento alguno de ésta naturaleza. Alega que conforme a electromiografía de miembros superiores, fecha 12/03/10, la ex trabajadora padecía de “Síndrome de túnel del carpiano sensitivos motor leve derecho”, y que conforme a la Electromiografía de miembros Superiores de Enero de 2007, la ex trabajadora no presentaba lesión alguna en los nervios. El informe rezaba textualmente que la prueba practicada “…no evidencia signos de lesión de neurona motora inferior (radiculopatía, miopatía o neuropatía) en el miembro superior derecho”. Finalmente, alega LA PARTE DEMANDADA que las electromiografías de miembros superiores, de fechas 12 de marzo de 2010 y 26/07/11, practicadas por la misma Clínica de Rehabilitación ELVIFER cuyas copias aportó la ex trabajadora, no arrojaron diagnóstico alguno asociado a la epicondilitis crónica del codo derecho y a más de cuatro (4) años de terminada la relación de trabajo, reportaba “Síndrome del túnel carpiano sensitivos motor leve derecho”. Los exámenes arrojaron exclusivamente diagnóstico sugerente de “mononeuropatía cubital y/o mediano” y sugiere “mononeuropatía cubital en codo”, de manera que los diagnósticos clínicos a casi cinco (5) años sugerían que la ex trabajadora no había cumplido evidentemente con las recomendaciones y observaciones de los médicos tratantes y que su padecimiento del síndrome de fibromialgias, estaba resultando el desencadenante de otras patologías asociadas a su condición de salud, pero jamás vinculadas directamente a la relación de trabajo o a conducta alguna del patrono. Que conforme a la electromiografía de Enero de 2007 no existía evidencia de “…signos de lesión de neurona motora inferior (radiculopatía, miopatía o neuropatia) en el miembro superior derecho” por lo que es evidente que, a casi cinco (5) años de terminada la relación de trabajo, es inverosímil que las sugerencias de “monoreuromatías” tanto en cubital y/o mediano como en codo, tengan relación alguna con la actividad que desarrolló la demandante para LA PARTE DEMANDADA, descartada radicalmente por los propios exámenes clínicos y paraclínicos practicados a la ex trabajadora casi cinco (5) años antes. Agrega LA PARTE DEMANDADA que la ex trabajadora presentó a la empresa un Informe Médico suscrito por el Dr. Francisco Borges de la Clínica de Rehabilitación ELVIFER el 14 de septiembre de 2011, conforme al cual existía un diagnóstico de “Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, Síndrome del Tunel Cubital Derecho, Radioculopatia C6 Derecha” y también presentó Informe referido a la columna vertebral, suscrito por el Dr. Lozada Gamboa Nellys Josefina el 05 de septiembre de 2011 (casi cinco años después de terminada la relación de trabajo), conforme a la cual concluyó la médico especialista (Radiologo-Imagenología), que existía una “…Deshidratación acuosa de discos intervertebrales, sin observarse pritusiones o herniaciones para el momento del estudio; observándose una importante rectificación de la lordosis fisiológica, imagen hiperintensa en el cuerpo vertebral de C6, Tanto en T1 como en Ts podría correlacionarse con pequeño Hemangioma”, que evidencia que la ex trabajadora, ha padecido recientemente de un proceso de naturaleza degenerativo y además perfectamente asociado al Síndrome de Fibromialgias del que padece, difícilmente vinculado a la actividad que cumplía para la demandada, pues no solamente están en abierta contradicción con los exámenes y pruebas clínicas y paraclínicas practicadas por el patrono al terminar la relación de la trabajo, sino que adicionalmente, la actividad que cumplía tampoco tiene relación directa ni indirecta con las patologías que se le han presentado. Alega LA PARTE DEMANDADA que es falso que haya desconocido los derechos de la ex trabajadora, que haya obrado con negligencia o no haya realizado todo lo necesario para la atención y seguimiento de la patología relativa a la epicondinitis crónica del codo derecho desde que se presentó el dolor persistente hasta el alta clínica. Que LA PARTE ACTORA presentó a la empresa todos y cada uno de los exámenes clínicos y paraclínicos, presupuestos para exámenes y terapias de rehabiilitación, medicamentos, gastos de transporte y demás gastos en los que resultó incurrir con posterioridad al egreso y hasta la fecha en la que fue dada de alta clínica y que INDUSTRIAS IBERIA C.A. en algunos casos sufragó directamente los Honorarios médicos presupuestados y en otros casos, restituyó a la ex trabajadora todos y cada uno de los gastos en los que resultó incurrir a consecuencia del seguimiento del dolor persistente en el codo derecho. Que la ex trabajadora escogió los médicos tratantes y recibió todo el apoyo de la empresa, sin limitación alguna, por lo que alega que es falso que haya ocasionado daño alguno a la ex trabajadora por este concepto y denuncia temerarias las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda en este sentido. LA PARTE DEMANDADA sostiene que los diagnósticos, pruebas médicas clínicas y paraclínicas acreditan que la ex trabajadora, pese a su condición de salud y el padecimiento de fibromialgias, no sufre de epicondinitis crónica del codo derecho y el presunto “Sindrome del Túnel carpiano leve derecho” diagnosticado a más de cuatro años de terminada la relación laboral, no tiene origen ocupacional ni se trata de una enfermedad agravada por la actividad desempeñada por la ex trabajadora para la empresa. Finalmente LA PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que los daños y perjuicios presuntamente experimentados por LA PARTE ACTORA a consecuencia de los padecimientos que menciona, hayan sido ocasionados por INDUSTRIAS IBERIA C.A. En este sentido, LA PARTE DEMANDADA niega haber ocasionado daño alguno porque procedió como un buen padre de familia, asistió a la ex trabajadora, pagó los gastos médicos correspondientes y siguió su tratamiento hasta el alta clínica que la certificó “apta” para realizar cualquier actividad. Además, por cuenta de INDUSTRIAS IBERIA C.A. la ex trabajadora recibió entrenamiento para gimnasio que evidentemente representó, junto con el tratamiento recibido, la recuperación absoluta de la patología. Defiende la empresa categóricamente, que los exámenes clínicos y paraclínicos post empleo, acreditaban la total recuperación de la patología diagnosticada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y los mismos exámenes comparados con los practicados a más de cuatro (4) años del egreso, desvirtúan toda posibilidad de que la ex trabajadora sufriera del Síndrome del Túnel Carpiano leve derecho” a consecuencia de la prestación de servicios a favor de LA PARTE DEMANDADA. Alega además la demandada que el Oficio No. 064/2012 de 02 de marzo de 2012 supuestamente alusivo a Incapacidad Residual, también es falso y nulo de toda nulidad, pues la Comisión nunca certificó como Diagnóstico de Incapacidad “STCP BILATERAL – EPICONDINITIS D”, con lo que evidentemente se estableció una Incapacidad residual del 33% basada en hechos falsos, pues ninguno de los pruebas clínicas y paraclínicas, ni la Certificación del Inpsasel No. 0334-11 refieren Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Sostiene LA PARTE DEMANDADA que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y Certificación Oficio No. 0334-11 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se basó en hechos falsos, que la Inspección practicada no versó sobre el puesto de trabajo, que certificó como de naturaleza ocupacional enfermedades que no tenían origen ocupacional ni fueron agravadas por el trabajo, que certificó una incapacidad que no es consecuencia de ellos imputables a LA PARTE DEMANDADA y que además, no evaluó ni analizó los puestos de trabajo ocupados por la ex trabajadora en empleos previos al ingreso a INDUSTRIAS IBERIA C.A. y que por ello, intentó recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 30 de marzo de 2012 que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua y consta del expediente No. DP11-N-2012-239 de la nomenclatura empleada por ese Tribunal, para que sea declarada la nulidad y en consecuencia revocada la Certificación No. 0334-11 así como el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad en el que se fundamentó. Por otra parte “LA PARTE DEMANDADA”, rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así mismo niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo. LA PARTE DEMANDADA niega que la integridad emocional o psíquica de la ex trabajadora haya resultado alterada por hechos que puedan resultarle imputables; niega que la ex trabajadora sufra limitación física o profesional alguna a consecuencia de hechos que puedan resultar imputables al patrono; niega que la ex trabajadora supra patología alguna a consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA, niega haber violado o desconocido los derechos de la extrabajadora en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y niega que deba indemnización alguna a LA PARTE ACTORA ni por concepto de daño moral ni por el concepto previsto en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Y es Por lo que “LA PARTE DEMANDADA”, rechaza que deba al “LA PARTE ACTORA”, la cantidad de Bsf. 117.515.54, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 NUMERAL 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT) contenido en Oficio No. OFSS-ARA-CI 004912012 ya que en todo momento ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y rechaza además que deba a LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daños morales según lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil de la Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno y al contrario, actuó con total diligencia y ocupación en la atención de la salud de la ex trabajadora. Asimismo “LA PARTE DEMANDADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados. Rechazos que se fundamentan de las pruebas presentadas por “LA PARTE ACTORA” Y POR “LA PARTE DEMANDADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho LA PARTE ACTORA en la audiencia de los hechos alegados por LA PARTE DEMANDADA en ésta estipulación, quedando de relieve que los aspectos reclamados en la demanda no son procedentes. CUARTO: Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han resuelto hacerse las partes a cambio de las prestaciones a que se refiere más abajo este documento, LA PARTE ACTORA acepta, reconoce y conviene expresamente en que los hechos alegados por LA PARTE DEMANDADA en la estipulación TERCERA de este documento son ciertos; que ha sido informada por sus médicos tratantes acerca del origen de las enfermedades que padece y que tales enfermedades no son de origen ocupacional; que la Certificación No. 0334-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Aragua, notificada a INDUSTRIAS IBERIA C.A. el 06 de septiembre de 2011, se fundamenta en hechos falsos que no se corresponden con la naturaleza de los servicios que prestó para INDUSTRIAS IBERIA C.A. ni con los riesgos a los que naturalmente estuvo expuesta durante la relación de trabajo y que no ha lugar a indemnización alguna a su favor, ni por el concepto previsto en el artículo 130 NUMERAL 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni a consecuencia del cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT) contenido en Oficio No. OFSS-ARA-CI 004912012, pues durante la relación de trabajo no desarrolló actividad alguna capaz de ocasionar la incapacidad parcial y permanente a la que aluden y además dio cumplimiento a todas las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo en relación tanto a la trabajadora como a su puesto de trabajo, de modo que en realidad no habría lugar a responsabilidad subjetiva del empleador. QUINTO: No obstante lo arriba expuesto por las partes, éstas a objeto de evitar todo litigio entre ellas que se pueda originar de la relación laboral mantenida por ellas, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias arriba descritas, han convenido de mutuo y común acuerdo concluir las diferencias y divergencias surgidas entre ellas, a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de naturaleza laboral, administrativa, contencioso administrativa y de cualesquiera otra naturaleza directa o indirectamente relacionadas con los hechos alegados en el libelo de la demanda y con los hechos descritos en este documento, por lo que han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, mediante mutuas y recíprocas concesiones LA PARTE DEMANDADA conviene con LA PARTE ACTORA, por razones de estricta naturaleza social, en pagar a su favor la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00). LA PARTE DEMANDADA ha considerado ofrecer dicha suma de dinero, habida cuenta de que, para esta fecha, se ha visto en la necesidad de ejercer sus respectivos derechos en sede administrativa y judicial, con lo cual ha incurrido en gastos, costos y honorarios profesionales de abogado, además de aquellos en los que se vería obligada a incurrir de continuar con la tramitación de este juicio, sus respectivos incidentes y recursos, incluyendo aquellos que corresponderían al seguimiento del recurso de nulidad y en consideración a la significativa inversión de tiempo y recursos que demandaría la defensa de sus respectivos derechos. LA PARTE DEMANDADA ha considerado además hacer dicho ofrecimiento, habida cuenta de los términos en los que este Tribunal de Mediación ha intervenido para una justa y saludable solución de la controversia. LA PARTE ACTORA, como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han resuelto hacerse las partes a cambio de las prestaciones que se hacen en este documento, conviene en recibir dicha suma de dinero a título de compensación por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal, contractual o extracontractualmente pueda adeudarle LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA con motivo o por cualquier causa derivada de la relación de trabajo mantenida, en especial por los conceptos directa o indirectamente relacionados o derivados de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, salud y seguridad laboral, daños materiales, daño emergente y lucro cesante, daños morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por discapacidad de cualquier naturaleza, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, responsabilidad delictual o por hecho ilícito, prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere LA PARTE ACTORA tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA PARTE ACTORA , en consecuencia, acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y que cancela LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA mediante Cheque librado a favor de MARÍA LA CRUZ contra el Banco MERCANTIL, No- 13974441, de fecha 28 de mayo de 2013, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). SEXTO: LA PARTE ACTORA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida, en virtud de encontrarla razonable y adecuada a sus pretensiones. En consecuencia, “LA PARTE ACTORA”, acepta el pago ofrecido y declara recibir en este acto el cheque de gerencia antes identificado a su entera y cabal satisfacción. Con la cantidad ofrecida “LA PARTE ACTORA se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia alguna de dinero o exigir de la citada empresa el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior suma de dinero, que declara recibir a título de indemnización, se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad por los hechos alegados en el libelo de la demanda o relacionados directa o indirectamente con la enfermedad de presunto origen ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización a la que considere tener derecho o a la que resulte tener derecho conforme a la Ley, incluidas pero no limitadas a indemnizaciones por daños materiales, morales, daño emergente y lucro cesante. SÉPTIMO: LA PARTE ACTORA declara que, para la suscripción de este documento estuvo debidamente orientada y asesorada por profesionales del Derecho, con quienes discutió y acordó los términos de la transacción y cada uno de los elementos que se tomaron en cuenta para aceptar la suma de dinero que finalmente acordó pagar LA PARTE DEMANDADA a título de compensación y como consecuencia de las recíprocas concesiones hechas en este documento. En consecuencia LA PARTE ACTORA declara saber y conocer el texto íntegro de éste documento y que ha sido alertada por sus abogados asistentes sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, estableciendo y cuantificando los derechos que considera le corresponden, a objeto de que esté consciente de los términos económicos en que se celebra ésta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los hechos descritos en el presente documento, ni de la relación de trabajo que le vinculó con INDUSTRIAS IBERIA C.A. ni por algún otro concepto relacionado directa o indirectamente con salud laboral o con los hechos alegados en el libelo de la demanda. Además declara que tuvo suficiente orientación médica y que entiende perfectamente los términos acordados en la presente transacción. LA PARTE ACTORA declara estar en conocimiento y además conviene y acepta que, una vez firmada la presente transacción, nada queda a deber LA PARTE DEMANDADA, ni por los conceptos descritos en el libelo de la demanda ni por algún otro concepto similar, conexo o relacionado directa o indirectamente con los hechos alegados en el libelo de la demanda, disposiciones legales y/o reglamentarias en materia del Trabajo, higiene, seguridad, salud laboral y/o seguridad social por lo que otorga a su favor amplio, total y absoluto finiquito respecto a las relaciones, obligaciones, litigios, procedimientos administrativos y acciones habidas como consecuencia de la enfermedad ocupacional a que alude la demanda y declara plenamente satisfechas sus pretensiones con las prestaciones que se han hecho a su favor en este documento. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada más que reclamarse o demandarse, con respecto o con relación a la enfermedad ocupacional aludida en el libelo de la demanda, hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en la demanda, sus derivados y consecuencias. Por consiguiente, las partes se otorgan MUTUO, RECÍPROCO, ABSOLUTO y TOTAL FINIQUITO respecto a las obligaciones, relaciones, litigios y acciones habidos entre ellas, y declaran plenamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia en este documento. El presente finiquito se extiende a los gerentes, directivos, administradores y apoderados de INDUSTRIAS IBERIA C.A. así como a los representantes y apoderados de las partes. OCTAVO: Las partes están de acuerdo, en que LA PARTE DEMANDADA obró en todo momento de conformidad y en cumplimiento de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con el otorgamiento de la presente transacción, MARÍA LA CRUZ manifiesta no haber ejercido alguna otra acción o procedimiento de naturaleza administrativa, laboral, contra LA PARTE DEMANDADA, sus accionistas, directivos o junta directiva, distinto a este juicio o al procedimiento administrativo seguido para la Certificación de la enfermedad y a todo evento declara desistir irrevocablemente de ellos. DÉCIMO: Como consecuencia del otorgamiento de la presente transacción y el reconocimiento que LA PARTE ACTORA hace de los hechos a que se refiere la estipulación TERCERA de este documento, LA PARTE ACTORA renuncia irrevocablemente a los derechos, acciones e intereses que, en su beneficio, se derivan o puedan llegar a derivarse de la Certificación No. 0334-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua así como del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad resultado de la Inspección practicada el 28 de febrero de 2011 toda vez que, con el otorgamiento de la presente transacción, han sido plenamente satisfechas sus pretensiones. Conviene además irrevocablemente en que los hechos alegados por LA PARTE DEMANDADA en la estipulación TERCERA son ciertos y como consecuencia de ello, conviene en que la presente transacción pone fin al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad referido en el cuerpo de la presente transacción, otorgando en éste mismo acto mandato irrevocable de interés común al apoderado de INDUSTRIAS IBERIA C.A., Doctor JOSE GABRIEL ACOSTA, para que consigne en interés de la recurrente INDUSTRIAS IBERIA C.A. y en representación de MARIA LA CRUZ, copia certificada de la presente transacción debidamente homologada y realice, sin limitación alguna, las actuaciones a que hubiere lugar para poner fin al juicio de Nulidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la mantenida relación de trabajo) y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, los otorgantes, en su aludido carácter, solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO LLEGADO ENTRE LAS PARTES en los términos antes establecidos y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Se cierra el acto a las 11:15 am del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-