REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 15 de julio de 2013.
203° y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000454
PARTE ACTORA: CARMEN JACKELIN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SIMON FAJARDO, XIORELDY NEDERR y EDICAR MEDICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.709, 99.763 y 116.653 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 20, Tomo 90-A, de fecha 23-05-2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

CAPITULO II: DE LAS RATIFICACIONES DE TODOS LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON NUESTRO ESCRITO LIBELAR

Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Las documentales cursantes en la pieza 1 de 1, folios 23 al 103, Marcados “CL01” al “CL81”, de copia certificada del expediente administrativo N° 043-08-01-3391, nomenclatura interna de la sala de Fuero-Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (con sede en Maracay).

CAPITULO III: DECLARACION DE PARTE
Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al tribunal practicar o evacuar la declaración de los ciudadanos CARMEN JACKELIN LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.084, parte accionante, y del ciudadano OSWALDO ENGUAIMA, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil accionada INVERSIONES RIGUEZ, C. A; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En relación a la defensa sobre la Nulidad de la Notificación; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

CAPITULO II: INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua. A fin que remita a este tribunal copia certificada del Acta constitutiva y de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A. , inscrita por ante dicho registro en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90-A, cuya última reforma se realizó según asamblea celebrada en fecha 16-12-2004, posteriormente registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02-05-2005, bajo el N° 80, Tomo: 12-A.

2.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Avenida Miranda, al lado del Teatro de la Opera, Maracay, Estado Aragua, a fin de requerirle remita a este tribunal copia certificada del expediente signado 2.008-01-03391.

CAPITULO IV: DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Este Tribunal observa la prescripción de la acción invocada por la parte accionada en este capítulo, son alegaciones de las partes; por lo que, no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.












ZDC/MB/Bethsaida