REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2011-001830
PARTE ACTORA: Ciudadano YONNY JOAQUIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-11.052.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CECILIA MOURE VÁSQUEZ, matrícula de INPREABOGADO número 89.048; conforme consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente. Abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, matrícula de INPREABOGADO número 57.938; conforme consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 200 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, matrícula de INPREABOGADO Nro. 48.773, conforme consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 142 al 146 del expediente. Abogado ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, matrícula de INPREABOGADO Nro. 141.101, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 70 del expediente. Abogado PAOLA ALEXANDRA MORALES CHÁVEZ, matrícula de INPREABOGADO Nro. 172.636, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 203 del expediente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YONNY JOAQUIN DIAZ contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIME C.A.), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.781.202,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 07/04/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 04/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 17/12/2012, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agrega las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 19/12/2012 (folios 172 al 175). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 17 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 25 de junio de 2013, como se indica: “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentara el ciudadano YONNY JOAQUIN DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.052.133 contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIME C.A.) (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 15), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Mi representado ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena en la empresa demandada desempeñándose en el cargo Cabillero de Primera en fecha 27 de agosto de 2007, devengando un salario diario de Bs.55,55.
En dicha empresa su labor consistía en: realizaba trabajo cortando y doblando cabillas con una sisilla manual y una dobladora de las mismas características, tenían que hacerlo entre tres trabajadores, muchas veces era tanto el esfuerzo que se caían unos trabajadores arriba de otros lastimándose. Después de terminar de cortar tenían que cargar todo ese material al hombro por un trayecto aproximado de 50 y 70 metros. Se realizaban montones de cabillas hasta diez (10) piezas, según el diámetro y la cantidad de cabillas. Luego se procedía al armado de la fosa de una profundidad de hasta seis metros por debajo del nivel de la laguna. Los ponían a trabajar con los carpinteros para realizar labores de replanteo y encofrado teniendo pesos aproximados desde 10 hasta 40 kgs, vigas de 20 de alto y 2 metros de largo que pesaban entre 50 y 60 kg.
En ocasiones les pedían que descargaran las gandolas que transportaban cabilla, lo cual se realizaba de manera manual y con palanca de metal y madera. También descargaba los camiones de cementos, bloques, formaletas metálicas, andamios de hierro, entre otros.
En ocasiones estuvo en enfermería por fuerte dolor en el hombro en brazo izquierdo, y en la espalda debido a la cantidad de esfuerzo que tenía que hacer para cortar o doblar cabillas, fue atendido por el medico de la empresa, quien dijo que no ameritaba reposo. Después de ese hecho comenzó a presentar con más frecuencia dolores y adormecimiento en las extremidades inferiores, siendo inútiles todas sus quejas.
En fecha 27 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente.
En fecha 14 de septiembre de 2009, acudió a la consulta de medicina ocupacional (INPSASEL). Se le certificó que se trata de Discopatía Lumbar con Protrusión L5-S1 y Prominencia L4-L5 (COD. CIE10-M51.0), considerada como enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
En consecuencia de la enfermedad que padece mi representado y la cual adquirió dentro de las instalaciones de la empresa, producto de las labores que realizaba, no le ha permitido trabajar para ninguna otra empresa, ya que no está capacitado físicamente para realizar ningún tipo de trabajo, estas lesiones también han influido dentro de su vida diaria al extremo de no poder estar por corto tiempo sentado, ni parado, ni caminar sin dolor por corto espacio.
La empresa accionada nunca le informó por escrito de todas las condiciones inseguras a que estaba expuesto. Tampoco fue informado en forma verbal, ni escrita de los riesgos reales a los cuales estaba expuesto, partiendo de la descripción de las actividades. No fue capacitado en forma teórica – práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. La empresa nunca mantuvo un control periódico de las condiciones inseguras de trabajo.
Mi representado se encuentra desempleado, sin percibir todos y cada uno de los beneficios de los cuales es acreedor. Tiene que pagar de su propio peculio sus medicamentos, terapias, consultas médicas, entre otras, ya que la empresa no ha asumido tales responsabilidades. Tiene a cargo esposa y tres (3) hijos.
El origen de la enfermedad que sufre mi representado es entre otras cosas por la irresponsabilidad de la empresa accionada por no cumplir con el mínimo de las normas de seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por obligar al trabajador a realizar trabajos demasiado pesados, por exceso de trabajo en condiciones inseguras.
Se demanda:
- Indemnización establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Discapacidad Parcial Permanente: Bs. 833,25
- Indemnización establecida artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.277,75
- Indemnización prevista articulo 130 numeral 4 L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 101.378,50
- La agravante establecida articulo 130 (indemnización por secuelas) Bs. 182.646,00
- Lucro Cesante: Bs.446.066,50
- Daño Moral: Bs. 50.000.
Para un total demandado de Bolívares 781.202,00; más corrección monetaria o indexación judicial.
PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 172 al 175), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Hechos No Controvertidos:
Reconocemos la prestación de servicio, por contrato de obra determinada, desde el día 27 de agosto de 2007, en el cargo de cabillero de primera.
Hechos Controvertidos:
Niego, rechazo y contradigo la demanda por enfermedad profesional, pues consideramos que el instrumento fundamental en que se basa la pretensión como es el certificado de Discapacidad emitido por el INPSASEL, es insuficiente a los fines de determinar el origen de la enfermedad y la responsabilidad que tiene el patrono, consideramos que el criterio asumido por el médico ocupacional es de carácter subjetivo, simplemente se determinó que está discapacitado de manera parcial y permanente sin haberse motivado al respecto. No se encuentra evidenciado la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad señalada en el marco del libelo y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilícito, y mucho menos la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a este a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeuda al accionante la cantidad de bolívares 833,25, por indemnizaciones prevista en artículos 573 y 575 de la L.O.T., el trabajador se encuentra inscrito ante el I.V.S.S.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor la cantidad de bolívares 277, 75, por indemnizaciones prevista en artículo 577 de L.O.T.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor la cantidad de Bolívares 101.378,50, por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de bolívares 182.646, correspondientes a las indemnizaciones prevista en articulo130 L.O.P.C.Y.M.A.T.
No existe elemento alguno que evidencia responsabilidad por hecho ilícito.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor la cantidad de Bolívares 446.066,50, correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 1.273 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares 50.000, por Daño Moral.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al accionante índice inflacionario o corrección monetaria.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor la cantidad de bolívares 781.202 por estimación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JONNY JOAQUÍN DÍAZ en la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado como cabillero de primera; el motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y el salario devengado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 19: Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Certificación, folios 20 y 21: Observa el Tribunal que a través de Oficio N° 0200-11 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. Gilmar Rolo, Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano Yonny Joaquín Díaz (omissis) desde el día 14/09/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa TRIME C.A. (omissis), donde se desempeñaba como Cabillero de Primera. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 1 año y 3 meses desde su fecha de ingreso 17/08/2007 hasta el 27/11/2008, las tareas predominantes le exigen armar las cabillas para emparrillado, para lo cual debía realizar cortes de las cabillas a diferentes medidas requeridas, con el uso de herramienta manual tipo cortadora, y una barra de hierro, actividad realizada entre 2 personas, y el esfuerzo físico varía de acuerdo al diámetro de las cabillas, luego debían ser dobladas en máquina dobladora, realizando el mismo esfuerzo físico con la barra de hierro para realizar los dobles, esto implica levantar cargas de 3 a 24 Kg de cada cabilla según el diámetro, halar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, flexión-extensión y rotación del tronco, trabajo y/o movimientos sobre el nivel del hombro, posiciones forzadas y jornadas laborales de más de 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). Se determina Discopatía Lumbar: con Protrusión L5-S1 y Prominencia L4-L5. Clínicamente inicia la sintomatología en Octubre 2008 cuando presenta dolor lumbar de carácter punzante que se irradia a miembros inferiores con parestesias. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: con Protrusión L5-S1 y Prominencia L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Fin del Informe (omissis)”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Formulario de Denuncia del Trabajador, folio 22: Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Acta, folios 23 y 24: Observa el Tribunal que a través de Acta levantada el 17 de febrero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dejó constancia de entrevista con el ciudadano Yonny Díaz, hoy demandante, indicándose que ocupaba el cargo de cabillero de primera en la empresa accionada, y que se da por reproducido el contenido del Informe de Investigación de origen de enfermedad realizado por el T.S.U. Wagner Guerrero, actuando en su carácter de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación a los trabajadores Henrry Carrillo C.I. V-9.134.104 y Efraín Vega C.I. V-8.827.410, quienes ocuparon los cargos de cabilleros de primera, a fin de comparar las actividades que ellos realizaron y poder cerrar el caso con el Informe ya elaborado, motivado a que la empresa cerró sus actividades aproximadamente el 08 de febrero de 2009; manifestando ambos trabajadores estar de acuerdo con las actividades descritas en el Informe de los expedientes ARA-07-IE-09-0270 y ARA-07-IE-09-0271. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Informe Médico Consulta de Traumatología I.V.S.S., Informes –ASODIAM-, folios 26, 27 y 33: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, a quien le fue realizado estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra en abril de 2010, que arrojó como conclusión: “Discopatía Degenerativa Parcial L5-S1 con Protrusión del Núcleo Pulposo de forma concéntrica, contacta el saco tecal, se mantiene el diámetro AP del canal. Prominencia del anillo fibroso L4-L5. Resto del estudio sin alteraciones.”, y estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra en diciembre de 2008, que arrojó como conclusión: “Discopatía Degenerativa y Protrusión Anular Central L5-S1.” Así se decide.
Informes Médicos y reposos, folios 28 al 32, 34 y 35: Observa el Tribunal que las documentales emanan de terceros ajenos al juicio y no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Se precisa asimismo que el Principio Indubio Pro Operario no constituye medio de prueba, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
PRIMERO: Copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Expedientes N° ARA-07-IE-10-0124 y N° ARA-07-IE-10-0125, folios 83 al 93: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrados los siguientes hechos:
1.- Que el 14 de septiembre de 2009 el ciudadano YONNY JOAQUÍN DÍAZ, hoy demandante, solicitó ante el INPSASEL la investigación del origen de su enfermedad;
2.- Que a través de Acta levantada el 17 de febrero de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dejó constancia de entrevista con el ciudadano Yonny Díaz, hoy demandante, dándose por reproducida la valoración precedentemente efectuada sobre la documental, acompañada en original al Libelo de Demanda (folios 23 y 24);
3.- Que a través de Oficio N° 0200-11 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. Gilmar Rolo, Médico adscrita a esa Dirección, Certificó la enfermedad del hoy demandante, dándose por reproducida la valoración precedentemente efectuada sobre la documental, acompañada en original al Libelo de Demanda (folios 20 y 21). Así se decide.
SEGUNDO: Estudios Médicos, folios 122 al 124: Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 122, como demostrativa del padecimiento orgánico del hoy demandante, quien asistió a la Sala de Rehabilitación Integral del S.R.I. San Francisco de Asís en fecha 03/07/2010, por lumbalgia. Así se decide.
Asimismo, se da por reproducido el valor precedentemente otorgado a las documentales cursantes a los folios 123 y 124, que fueron acompañadas al Libelo de Demanda como consta a los folios 26 y 33 del expediente. Así se decide.
TERCERO: Reposos Médicos Forma 14-73, folios 94 al 108: La parte accionada solicita no se otorgue valor probatorio a las documentales, las impugna y desconoce, indicando que se generaron cuando ya no existía relación laboral con su representada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los períodos de reposos médicos del hoy demandante, ciudadano Yonny Díaz, avalados por el Departamento de Traumatología del Hospital J.M. Carabaño Tosta, del I.V.S.S. años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.
CUARTO: Solicitud de prórroga de prestaciones, folios 109 al 116: La parte accionada solicita no se otorgue valor probatorio a las documentales, las impugna y desconoce, indicando que se generaron cuando ya no existía relación laboral con su representada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los períodos de reposos médicos del hoy demandante, ciudadano Yonny Díaz, avalados por el Departamento de Traumatología del Hospital J.M. Carabaño Tosta, del I.V.S.S. desde el 12/03/2011 al 15/06/2011 y 16/06/2011 al 16/09/2011. Así se decide.
QUINTO: Solicitud de evaluación de discapacidad, folios 118 al 120: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 24 de octubre de 2011 el Departamento de Traumatología del Hospital J.M. Carabaño Tosta, del I.V.S.S. solicitó la Evaluación de Discapacidad del hoy demandante, ciudadano Yonny Díaz. Así se decide.
SEXTO: Tarjeta de control de citas, folio 126: La parte accionada solicita no se otorgue valor probatorio a la documental, la impugna y desconoce, indicando que se generó cuando ya no existía relación laboral con su representada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
SÉPTIMO y NOVENO: Constancia de egreso del trabajador, folio 127: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada declaró ante el I.V.S.S. que el ciudadano Yonny Díaz, hoy demandante, prestó sus servicios en la empresa desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008. Así se decide.
OCTAVO: Memorandum, folios 132 al 134: Documentales impugnadas y desconocidas por la parte accionada, indicando que no poseen firmas de ningún representante legal de la empresa, ni sellos. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DÉCIMO: Denuncia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, folios 129 al 131: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO: Acta de matrimonio y Partidas de Nacimiento, folios 135 y 139: Documentales impugnadas por la parte accionada indicando que se trata de copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples. En razón de ello, conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
DE LOS INSTRUMENTALES
Marcadas con las letras A y A1, Análisis de Riesgo en tarea específica, folios 147 al 165 y 169 al 171: La parte actora impugna las documentales indicando que la notificación de riesgo fue elaborada en el 2008, y el ingreso del trabajador fue en el 2007. Asimismo, impugna las cursantes a los folios 161, 162, 163, 164, 165, 169, 170 y 171 por tratarse de copias simples.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 147 al 158 y 169 al 171, que se encuentran suscritas en original por el ciudadano Yonny Díaz, hoy demandante, como demostrativas que la empresa hoy accionada le hizo entrega del Análisis de Riesgos en las tareas específicas para los períodos 28 de enero de 2008; y 10 al 21 de noviembre de 2008; en el área Estación de Bombeo, indicándose la secuencia de pasos básicos del trabajo, el riesgo y/o peligro involucrado y las medidas preventivas respectivas. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 159, 160, 161 y 165 no se encuentran suscritas por el hoy demandante, por lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Igualmente, observa el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 162 al 164 no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, por cuanto se hizo entrega de uniformes (camisas, pantalones, botas, casco, impermeable) y no de implementos de seguridad. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra B, Registro de Asegurado I.V.S.S., folio 166: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada inscribió al hoy demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 30 de noviembre de 2007, con el cargo de cabillero de primera. Así se decide.
Marcado con la letra C, constancia de egreso I.V.S.S., folio 167: Conforme al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reproduce el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora y cursa al folio 127 del expediente. Así se decide.
Marcado con la letra D, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 168: Documental impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple. Constata el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple y además de ello no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (I.N.P.S.A.S.E.L.), a los fines que enviase copia certificada del expediente signado bajo el N° 1574-09, referente al ciudadano JONNY JOAQUÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.133, cuyo oficio de certificación de Discapacidad es el N° 0200-11, de fecha 28 de junio de 2011.
Se libró Oficio N° 0256/2013 en fecha 16 de enero de 2013. Consta a los folios 207 al 233 del expediente, Oficio N° OFSS/0068-13 de fecha 10 de mayo de 2013, y anexos contentivos de copias certificadas de lo requerido. El Tribunal, de conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio a la información suministrada; evidenciándose que el ciudadano Yonny Díaz, hoy demandante, tiene como nivel educativo Primaria (sexto grado); y que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (I.N.P.S.A.S.E.L.), dejó establecido que en visita de inspección, se constató los siguientes aspectos:
- existencia del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral
- existencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo
- existencia de registro digitalizado de los accidentes ocurridos en el año 2008, así como un registro manual de accidentes y morbilidad;
- existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción del Trasvase de Agua de 3.000 l/s desde la Represa de Taiguaiguay hasta el Valle del Río Tucutunemo, Municipio Zamora del Estado Aragua; aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral;
- existencia de Análisis de Riesgos por Tareas Específicas. Así se decide.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Esta juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 28 de junio de 2011 (folios 20 y 21), documental de la cual no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra, y que crea convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, CERTIFICADA por el INPSASEL en los términos siguientes: “(omissis) CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: con Protrusión L5-S1 y Prominencia L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Fin del Informe (omissis)”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).
En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como lo Certificó el organismo competente. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 27 de agosto de 2007 y la fecha de culminación el 27 de noviembre de 2008; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios como cabillero de primera; el motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y el salario devengado. Así se decide.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
ARTÍCULOS 573, 575 y 577 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:
“(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal.-
En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al presentar la accionada al Funcionario actuante, Forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso: 27-08-2007, y sello de recibido 30-11-2007 (folio 166) correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el ciudadano YONNY DÍAZ la cancelación de Bs. 101.378,50 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que no consta en autos que la parte patronal haya incurrido en incumplimiento de normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que la CERTIFICACIÓN cursante a los folios 20 y 21, antes analizada, no constituye prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado; evidenciándose del cúmulo probatorio de autos que el demandante estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa; existencia del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; existencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo; existencia de registro digitalizado de los accidentes ocurridos en el año 2008, así como un registro manual de accidentes y morbilidad; existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción del Trasvase de Agua de 3.000 l/s desde la Represa de Taiguaiguay hasta el Valle del Río Tucutunemo, Municipio Zamora del Estado Aragua; aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existencia de Análisis de Riesgos por Tareas Específicas. Así se decide.
Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.
En atención a ello, considera esta Juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
AGRAVANTE POR SECUELAS
ARTÍCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN,
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el ciudadano YONNY DÍAZ la cancelación de Bs. 182.646,00 por concepto de la agravante prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a SECUELAS. Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO. Por tanto, vista la declaratoria que antecede, respecto a que no quedó demostrado en el juicio el hecho ilícito de la empresa demandada, se declara IMPROCEDENTE el concepto. Así se decide.
LUCRO CESANTE
Demanda el ciudadano YONNY DÍAZ la cancelación de Bs. 446.066,50 por concepto de la indemnización prevista por concepto de LUCRO CESANTE, conforme al artículo 1273 del Código Civil.
Al respecto, se indica que, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.
Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. (Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)
Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha 29 de septiembre de 2005. Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que el concepto reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.
DAÑO MORAL
El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido Certificada, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por: Discopatía Lumbar: con Protrusión L5-S1 y Prominencia L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Estableció el INPSASEL en la documental cursante al folio 222 del expediente, que el hoy demandante tiene como grado de instrucción: Primaria (6to. Grado).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado en el juicio que el demandante estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa demandada; existencia del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; existencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo; existencia de registro digitalizado de los accidentes ocurridos en el año 2008, así como un registro manual de accidentes y morbilidad; existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción del Trasvase de Agua de 3.000 l/s desde la Represa de Taiguaiguay hasta el Valle del Río Tucutunemo, Municipio Zamora del Estado Aragua; aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existencia de Análisis de Riesgos por Tareas Específicas.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano YONNY JOAQUIN DÍAZ ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Certificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY JOAQUIN DÍAZ contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIME C.A.), como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano YONNY JOAQUIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.052.133 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1976; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de DAÑO MORAL, como se ha detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-L-2011-001830
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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