REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000118

PARTE RECURENTE: SERVICIO AUTONOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICION DE ARAGUA (S.A.A.N.A.), instituto adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, Instituto Autónomo Oficial adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado por la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea legislativa del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 388, de fecha 12 de enero de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.411, según poder que riela al los folios 16 y 17 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente escrito en fecha 02 de agosto de 2011, presentado por la abogada YULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.411, procediendo en este acto como apoderado judicial del SERVICIO AUTONOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICION DE ARAGUA (S.A.A.N.A.), instituto adscrito, a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesta contra el Acta Providencia Administrativa N° 00042-10, de fecha 04 de febrero de 2011, en el expediente Nº 0043-10-01-01055, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROZCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.981; este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de agosto de 2011, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En esa misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Procuradora General de la Republica, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al ciudadano DIEGO ANTONIO OROZCO ESPINOZA plenamente identificado a los autos como tercero interesado. (Folios 26 al 31).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el día 08 de agosto de 2011, cuando se admitió el presente asunto, hasta la presente fecha; la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por abogada YULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.411, procediendo en este acto como apoderado judicial del SERVICIO AUTONOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICION DE ARAGUA (S.A.A.N.A.), instituto adscrito, a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, Instituto Autónomo Oficial adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado por la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea legislativa del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 388, de fecha 12 de enero de 1996; contra Acta Providencia Administrativa N° 00042-10 de fecha 04 de febrero de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-01055, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO OROZCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.981; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión; y al Sindico Procurador del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO



ASUNTO N° DP11-N-2011-000118
ZDC/lbm