REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000134
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-05-2008, bajo el Nº 28, Tomo 33-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, matrículas de Inpreabogado números 75.679 y 74.550, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 07 y 08 del expediente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DEL ITER PROCESAL

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., antes identificadas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana LISLEIDY VANESSA FREITES CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.552.699, en contra de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A.; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Indica esta juzgadora, en primer lugar, que en el caso bajo análisis, existe hecho notorio judicial, concepto respecto al cual señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000:
“…el hecho notorio judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…sic…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella…sic…no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es el que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en su Tribunal …”

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000 determinó sobre el hecho notorio judicial:
“…se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…sic…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula…”

En este sentido, se advierte que ante este mismo Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de febrero del 2013, se dio por recibida LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., y en fecha 28 de febrero del 2013, este Tribunal actuando en sede constitucional dictó sentencia en los términos siguientes:
(…Omissis…)Recibido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000009, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 25/02/2013 por la abogada ANA CRISTRINA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa:
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Narran el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de NOVIEMBRE DE 2012, a las 11:44 a.m., la trabajadora LISLEIDY VANESA FREITES CASTRO, se hizo presente horas después Acto de Ejecución Personal, lo que evidencia falta de interés actual a ser reincorporada a su puesto de trabajo.
Que de las actas procesales se puede constatar que la trabajadora con su actuación en fecha 01 de noviembre el mismo año, conocía el día y la hora en que tendría lugar el referido acto, siendo la destinataria de la Providencia Administrativa Nº 571-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre del año 2012, sustanciado bajo el en el expediente N° 043-2012-01-02205;
Que en el caso de autos, la trabajadora tácitamente renuncia al acto de Ejecución Personal, lo cual no fue óbice para que su mandante agotara todos los mecanismos necesarios tendientes a demostrar por una parte, la falta de interés de la trabajadora, y por la otra la perención del referido Acto en fundamento al articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, supuesto de hecho que tuvo lugar el día 20 de enero del presente año, lo que revela la actitud negligente por parte de la agraviante en prolongar indefinidamente el acto de reubicación.
Que en fecha 29 de noviembre de 2012, se presento por escrito y ante la sede administrativa solicito expedición del Certificado del Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 751-12, siendo que para el empleador el reenganche es una obligación de hacer, que ue fue cumplida en forma inmediata en fecha 08 de noviembre de 2012 donde se estableció la disponibilidad del cargo en fundamento al contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre las partes;
Que de conformidad con el articulo 509 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del trabajo (LOTTT), es un derecho del patrón solicitar y conocer las razones que justifican la falta de cumplimiento del articulo 425 numeral 9 ejusdem, siendo que la situación supuestamente infringida fue restablecida, en consecuencia , la Inspector del Trabajo en fase de ejecución ocasiona profundas violaciones al derecho a la defensa y al debido por INOBSERVANCIA e INCUMPLIMIENTO del articulo 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Que la falta de interés de la trabajadora reenganchada surge en el proceso en dos oportunidades procesales: la primera, en fecha 30 de julio del año 2012 a las 11:20 a.m., cuando habiéndose ordenado el reenganche la trabajadora se negó a dar cumplimiento a sus tareas como Inspectora de Seguridad alegando que se le habían desmejorado sus condiciones de trabajo; y la segunda, no consta en el referido expediente justificación alguna para no haber comparecido la trabajadora a la hora fijada lo que revela una inacción prolongada por parte de la trabajadora al procurar una prolongación indefinida del acto de reincorporación a su sitio habitual de trabajo;
Que la situación descrita en torno al abandono de trámite expresa una conducta indebida de la accionante en el proceso;
Que según el artículo 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la administración contaba con el plazo de 20 días, desde que recibió la solicitud de Certificado del Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 751-12, para expedirse; habiendo dejado vencer con holgura dichos términos sin dar cumplimiento con su obligación.
Que el derecho a peticionar ante las autoridades (articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo) y fundamentalmente el derecho al debido procedimiento adjetivo, el cual acarrea no solo la posibilidad de poder acudir ante la Administraron en procura de un reclamo que se considera justo, sino también el deber de esta de dar respuesta expresa, fundada u oportuna a tal presentación.
Que por todo lo antes expuesto, solicita:
1.- Tenga por interpuesta la presente acción de amparo por mora;
2.- Tenga presente los planteos y reservas formuladas en IV;
3.- Tenga por ofrecida en tiempo y forma la prueba que se expresa en el punto VI, teniéndose presente la documental acompañada;
4.- Requiera a la demandada el Certificado de Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 751-12, sustanciado bajo el expediente N° 043-2012-01-02205;
5.- En definitiva haga lugar a lo solicitado (omissis)
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (omissis) En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente (omissis) Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece (omissis)
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso (omissis)
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Así las cosas, y visto que legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó Silencio de la Administración, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; por no haber brindado la información requerida en cuanto a la expedición del Certificado de Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 751-12; para expedirse; habiendo dejado vencer con holgura dichos términos sin dar cumplimiento con su obligación.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente citar el contenido del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; donde establece (omissis)
Vista la norma parcialmente transcrita, y verificado que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó el Silencio de la Administración, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; por no haber brindado la información requerida en cuanto a la expedición del Certificado de Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 751-12; para expedirse; habiendo dejado vencer con holgura dichos términos sin dar cumplimiento con su obligación; solicita que por esta vía se le requiera a la accionada el Certificado de Cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa; pues, considera quien aquí decide; que el legitimado activo está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar a través del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, medio mediante el cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que reestablezca la situación jurídica infringida; pues constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Breve; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que la presente acción esta incursa en una causal de inadmisibilidad (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada., decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide. (omissis) esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la profesional del derecho, ciudadana ANA CRISTRINA LOPEZ IBAÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 33-A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…omissis…)”

Asimismo, en fecha 23 de Abril de 2013, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el asunto identificado con el N° DP11-N-2013-000072, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., ya identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
“(…omissis…) De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la abogada ANA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., supra identificada, en contra de Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).
En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”
Visto, que en el presente expediente al vuelto del folio 01 del escrito recursivo se puede leer: “(omissis) mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA SOLICTUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana FREITES CASTRO LISLEIDY VANESSA, (omissis), en contra de la empresa SEANCA CONSULTORES C.A., notificada el día 19 de octubre del año 2012, (omissis).”
Así mismo, se evidencia al folio 15 del presente asunto copia simple de la notificación de la Providencia Administrativa y de la cual se puede observar que fue recibida por la ciudadana Ana Carolina López, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.684.756, en fecha 19-10-2012, a las 09:07, a.m. De igual modo se constata al folio 16, del presente asunto, que en fecha 18 de abril del año 2013, se consigno escrito contentivo de Recurso De Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; se verifica por fecha cierta que ya han transcurrido CIENTO OCHENTA Y UN (181) días, es por lo que se evidencia que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la abogada ANA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., en contra de Providencia Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205, dictada por la dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; por cuanto que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…omissis…)”

En este orden, se observa, que en fecha 17 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral fue recibido nuevamente de la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra la Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en fecha 23 de julio de 2013 fue recibido por este Tribunal el presente Recurso, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2013-000134, nomenclatura interna llevada por este Circuito Judicial Laboral, el cual se encuentra en tramite ante este mismo Tribunal.
Ahora bien, en tal sentido, este Juzgado observa que el Recurso de Nulidad propuesto se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 5° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 7°, que establecen lo siguiente:
Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
5.- Existencia de cosa juzgada.
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Por todas las consideraciones que anteceden; quien suscribe considera que en el caso de autos operó la cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1395 del Código Civil; en razón de lo cual, al existir entre los asuntos N° DP11-N-2013-000072 y DP11-N-2013-134, identidad en el objeto de la demanda, en la causa y en las partes, es forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-05-2008, bajo el Nº 28, Tomo 33-A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 751-12, de fecha 11 de octubre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02205, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana LISLEIDY VANESSA FREITES CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.552.699, en contra de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.


En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.





















ASUNTO Nº DP11-N-2013-000134
ZDC/EMB/lbm