REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.149.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCOS RAFAEL GÓMEZ, ANA YIRA VIVAS PORTE, PEDRO LUIS CHIRINO, SULEYMA JOSEFINA SALAS DE CHIRINO, matrículas de Inpreabogado números 32.036, 152.170, 170.486 y 151.449, respectivamente; como consta en Poder a los folios 20 al 23 pieza 1 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSLIMACOSTA, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/04/2007, bajo el N° 25, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.278, como consta en Poder a los folios 50 al 53 pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano HENRRY ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sociedad de comercio TRANSLIMACOSTA, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 225.749,50.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Fue subsanada la demanda, y una vez cumplida la notificación de ley, se celebró la Audiencia Preliminar el 21 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 08 de agosto de 2012, cuando se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 14/08/2012 (folios 201 al 223 pieza 01). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto por un lapso de ocho (8) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual acordó el Tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de suspensión, sin que constase acuerdo alguno, se dio continuidad a la audiencia el 18 de junio de 2013, con la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó la totalidad del material probatorio y en virtud de la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 26 de junio de 2013, como se indica: “(omissis) Oídos los alegatos de ambas partes y valoradas como han sido las pruebas promovidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, intentara el ciudadano HENRRY ENRIQUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.149.787 contra TRANSLIMACOSTA, C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sostiene la Apoderada Judicial de la parte actora, tanto en el Libelo de Demanda (folios 01 al 19 pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:
Mi representado inició relación laboral bajo ajeneidad, dependencia y subordinación para la sociedad de comercio TRANSLIMACOSTA C.A., en fecha 10 de marzo de 2008, en el cargo de chofer;
Su función consistía en conducir vehículos que transportan grandes cargas para diferentes sitios de la geografía nacional;
La empresa le canceló un salario a destajo, de forma semanal;
Desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, el patrono le entregaba un recibo hecho a mano, en una hoja de cuaderno de una raya, donde no se especificaban algunos beneficios percibidos, como corresponde a los domingos y/o feriados laborados, alimentación, entre otros;
El patrono no le cancelaba el porcentaje del 50% que establece el artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo, sobre los días feriados laborados;
El patrono le canceló la cantidad de Bs. 10.029,12, en el mes de diciembre de 2009, por concepto de prestación de antigüedad, indicando como motivo del egreso “liquidación anual”; y esto lo hizo todos los años sin haber terminado la relación laboral, y sin que mi representado le hiciera la solicitud de anticipo del 75% que establece el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento; por lo que solicito que le sea cancelada a mi defendido la antigüedad comprendida desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011;
Tiempo efectivo de trabajo: tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días;
El salario integral devengado lo conforma el salario a destajo que devengaba, más los días domingos y feriados laborados, viajes, viáticos, anticipos y gastos que incluyen (gasoil, peaje y alimentación);
El patrono calcula las utilidades en base al salario diario de Bs. 147,17, y no calcula el concepto en base al salario promedio;
Se demanda:
Prestación de Antigüedad: Bs. 105.105,89
Intereses de Antigüedad: Bs. 9.851,58
Utilidades Fraccionadas desde el 10 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs. 8.789,25
Diferencia de Utilidades comprendidas desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Bs. 4.921,20
Diferencia de Utilidades comprendidas desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: Bs. 6.136,80
Diferencia de Utilidades comprendidas desde el 01 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011: Bs. 9.452,92
Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos en el período abril 2008 a marzo 2009: Bs. 3.142,75
Diferencia de bono vacacional: Bs. 1.466,62
Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos en el período abril 2009 a marzo 2010: Bs. 1.606,56
Diferencia de bono vacacional: Bs. 803,98
Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos en el período abril 2010 a marzo 2011: Bs. 3.249,96
Diferencia de bono vacacional: Bs. 1.720,57
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en el período del 01 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011: Bs. 1.187,12
Bono vacacional fraccionado: Bs. 553,99
Diferencia de pagos por domingos y/o feriados laborados en el año 2008: Bs. 10.272,55
Diferencia de pagos por domingos y/o feriados laborados en el año 2009: Bs. 9.734,70
Diferencia de pagos por domingos y/o feriados laborados en el año 2010: Bs. 22.310,09
Diferencia de pagos por domingos y/o feriados laborados en el año 2011: Bs. 19.942,97
Solicitud de Pago por mal cobro del préstamo: Bs. 5.500,00
Para un total demandado de Bs. 225.749,50; más honorarios profesionales.
PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada, tanto en el escrito de contestación de la demanda (folios 201 al 223 pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS CIERTOS:
Es cierto que la relación laboral se inició en fecha 10 de marzo de 2008, y culminó el 30 de septiembre de 2011, por renuncia, para una antigüedad de 3 años, 6 meses y 20 días; y que devengaba su salario por viajes.
Es cierto que el trabajador devengó los salarios normales señalados en el Libelo de la Demanda desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2011.
HECHOS NEGADOS:
Argumenta la parte actora que el patrono transgredió el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estamos en presencia de un anticipo con cargo a la prestación de antigüedad causada en el período a liquidar, es decir, deberá restarse de la antigüedad calculada al término de la relación laboral. Los pagos fueron aceptados por el trabajador.
En lo referente al carácter salarial de los conceptos de viáticos, gastos de comida, gasoil y peaje, alegado por la parte actora, se indica que la empresa le cancelaba los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el viaje, lo que significa que éste no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación de dicha cantidad. El chofer, antes de emprender un viaje, recibía una cantidad de dinero tal como se demuestra de las pruebas de autos, y cuando llegaba debía justificar cada gasto que hacía, con la obligación de devolver la cantidad no usada. Sin embargo, por lo general no justificaba o no entregaba el sobrante, por lo que debía imputarse esa cantidad como un adelanto de su salario. El dinero de gastos de reembolsos o viáticos, no puede imputarse como salario. El salario realmente devengado por el actor es el que se demuestra de los recibos de pagos marcados C-1 al C-54.
La empresa no adeuda diferencia alguna al demandante por prestación de antigüedad; ya que las sumas verdaderas, calculadas tomando como base el salario devengado por viajes, fueron canceladas. Durante el contrato de trabajo se causó una antigüedad de Bs. 43.184,68 y se canceló al trabajador la suma de Bs. 51.843,99, lo cual arroja una diferencia de Bs. 8.659,31, cifra pagada en exceso al demandante y sobre la cual solicitamos la compensación, conforme a los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.
La empresa no adeuda diferencia alguna al demandante por intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que las sumas totales de los mismos (100%) fueron canceladas en las oportunidades correspondientes.
La empresa no adeuda al demandante utilidades fraccionadas años 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que las sumas causadas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. Durante la vigencia del contrato de trabajo se causó utilidades por un monto de Bs. 18.793,20 a favor del trabajador, y le fue cancelada la suma de Bs. 18.422,66, lo cual arroja una diferencia de Bs. 370,54, tomándose en cuenta el promedio de salarios normales (viajes) devengados por el trabajador para cada período.
La empresa no adeuda al demandante diferencias de vacaciones y bono vacacional años 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que las sumas causadas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. Durante la vigencia de la relación laboral se causó vacaciones y bonos vacacionales, al 30 de septiembre de 2011, por Bs. 15.670,70, cancelándosele al trabajador con ocasión de los disfrutes y fracciones, el monto de Bs. 22.432,87, lo cual arroja una diferencia de Bs. 6.762,17, tomándose en cuenta el promedio de salarios normales (viajes) devengados por el trabajador para cada período.
Es falso que el patrono haya cancelado domingos y feriados laborados, que el actor señala haber recibido, ya que el trabajador nunca prestó servicios esos días, por prohibición expresa en materia de transporte terrestre. Dicho monto se corresponde con el pago normal de los días de descanso y demás feriados, conforme a los artículos 90 de la Constitución de la república y 153, 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se niega que la empresa adeude al accionante las cantidades demandadas por concepto de diferencia de pago por domingos y/o feriados laborados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Se niega todos y cada uno de los salarios integrales diarios supuestamente devengados por el trabajador desde el mes de julio de 2008 al mes de septiembre de 2011, en virtud que dichos montos contemplan incorrectamente los gastos de viajes (gasoil, peaje, comida, hospedaje), los cuales no son de naturaleza salarial.
Es falso que el patrono adeude al actor la suma de Bs. 225.749,50 por concepto de prestaciones sociales.
Es falso que el patrono adeude al actor la suma de Bs. 5.500,00 por concepto de “mal cobro” supuestamente efectuado en virtud del préstamo. Legalmente, el patrono recibió el pago del saldo adeudado por el trabajador al término de la relación laboral y no compensó dicho crédito.
Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: el salario integral devengado por el demandante; la procedencia o no de compensación por la cantidad de Bs. 8.659,31; y la procedencia o no de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011; diferencia de prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas años 2008, 2009, 2010 y 2011; diferencias de vacaciones y bono vacacional años 2008, 2009, 2010 y 2011; diferencia de pago por domingos y/o feriados laborados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; Bs. 5.500,00 por cobro de préstamo. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar que durante la relación de trabajo laboró en días domingos y feriados; y corresponde a la parte accionada la carga de la prueba respecto al salario integral devengado por el demandante; la procedencia o no de compensación por la cantidad de Bs. 8.659,31; y la procedencia o no de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011; diferencia de prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas años 2008, 2009, 2010 y 2011; Bs. 5.500,00 por cobro de préstamo.. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral; la fecha de inicio el 10 de marzo de 2008; la fecha de culminación el 30 de septiembre de 2011; el motivo de culminación por renuncia; el tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 20 días; el salario normal señalado en el Libelo de la Demanda desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2011. Así se decide.
En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcada con la letra “B” Liquidación, folio 26: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 04/12/2009, la cantidad total de Bs. 14.639,28, por motivo de liquidación anual, indicándose como cargo: chofer; salario básico mensual: Bs. 4.852,78; salario diario: Bs. 161,76; conceptos cancelados: 62 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 161,76 = Bs. 10.029,12 y 30 días de utilidades a razón de Bs. 161,76 = Bs. 4.852,80. Así se decide.
Marcada con la letra “C” Liquidación, folio 27: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 15/12/2010, la cantidad total de Bs. 23.317,63, por motivo de liquidación anual, indicándose como cargo: chofer; salario básico mensual: Bs. 8.852,49; salario diario: Bs. 295,08; conceptos cancelados: 64 días de prestación de antigüedad = Bs. 15.472,72 y 30 días de utilidades a razón de Bs. 215,33 = Bs. 6.459,90. Así se decide.
Marcada con la letra “D” Liquidación y Pago de Vacaciones 2008-2009, folio 28: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 28/07/2009, la cantidad total de Bs. 1.490,37, indicándose como período de disfrute de vacaciones 03 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2009, salario diario Bs. 164,33; ASIGNACIONES: 15 días de vacaciones = Bs. 2.465,00; 7 días de bono vacacional = Bs. 1.150,33 y 5 días de salario = Bs. 821,67; TOTAL ASIGNACIONES Bs. 4.437,00; DEDUCCIONES: ANTICIPOS Bs. 2.946,63; NETO A PAGAR: Bs. 1.490,37. Asimismo, se indica en la documental Domingos y Feriados: 02, 09, 16, 23/08/2009; sueldos y salarios: 01/08/2009. Así se decide.
Marcada con la letra “E” Liquidación y Pago de Vacaciones 2009-2010, folio 29: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 31/07/2010, la cantidad total de Bs. 7.152,90, indicándose como período de disfrute de vacaciones 02 de agosto de 2010 al 20 de agosto de 2010, salario diario Bs. 238,43; ASIGNACIONES: 16 días de vacaciones = Bs. 3.814,88; 8 días de bono vacacional = Bs. 1.907,44; Domingos y sábados 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de agosto de 2010: 06 días = Bs. 1.430,58. TOTAL ASIGNACIONES Bs. 7.152,90; sin DEDUCCIONES. NETO A PAGAR: Bs. 7.152,90. Así se decide.
Marcada con la letra “F” Liquidación y Pago de Vacaciones 2010-2011, folio 30: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 17/08/2011, la cantidad total de Bs. 7.909,31, indicándose como período de disfrute de vacaciones 17 de agosto de 2011 al 06 de septiembre de 2011, salario diario Bs. 247,17; ASIGNACIONES: 17 días de vacaciones = Bs. 4.201,82; 9 días de bono vacacional = Bs. 2.224,49; Domingos 3 y 10/03/2011: 06 días = Bs. 1.483,00. TOTAL ASIGNACIONES Bs. 7.909,31; sin DEDUCCIONES. NETO A PAGAR: Bs. 7.909,31. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, Liquidación, folio 31: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 30/09/2011, la cantidad total de Bs. 6.805,56, por motivo de retiro voluntario, indicándose como cargo: chofer; salario promedio mensual: Bs. 7.414,98; salario promedio diario: Bs. 247,17; ASIGNACIONES: Prestaciones de Antigüedad (Art. 125) Bs. 18.089,73; Prestaciones de Antigüedad (Art. 108) 68 días x Bs. 259,87 = Bs. 17.671,16; Vacaciones (Art. 225) 7,5 x Bs. 247,17 = Bs. 1.853,75; Bono Vacacional 3,5 días x Bs. 247,17 = Bs. 865,08; Utilidades (Art. 174 Parágrafo Único) 15 días x Bs. 247,17 = Bs. 3.707,49; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 3.970,48. Total Asignaciones Bs. 46.157,69. DEDUCCIONES: Anticipos de Utilidades recibidas año 2010: Bs. 28.333,59; Préstamos Otorgados: Bs.11.000,00; I.N.C.E. 0,5% Bs. 18,54. Total Deducciones Bs. 39.352,13. NETO A PAGAR: Bs. 6.805,56. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 43, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 , 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88,89, 90, 91, 92, 93, 94, 95,96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106y, 107, 108, 109,11, 111, 112, 1113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 120 121m 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 146, 137, 138, y 139, recibos de pago, folios 67 al 136: El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita que no sean valoradas las documentales que rielan a los folios 67 al 86. Encuentra el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 67 al 86, no se encuentran suscritas por la parte demandada, ni se observa sello húmedo de la empresa; en razón de lo cual se concluye que se trata de una prueba unilateral efectuada por la parte accionante, violatoria del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. En relación a las documentales cursantes a los folios 87 al 136, el Apoderado Judicial de la parte demandada no efectuó observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios, evidenciándose el pago de viáticos, peaje, gasoil, viaje y anticipos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
INSTRUMENTALES
Marcados A-1 al A-3, Liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional, folios 139 al 141: El Apoderado Judicial de parte actora manifiesta que se cancelaron deficitariamente las vacaciones. El Apoderado Judicial de la parte demandada acepta el laudo arbitral y ratifica su valor probatorio. Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora (folios 139 al 141). Así se decide.
Marcados B-1 al B-5, Liquidaciones y pagos y copias fotostáticas de cheques, folios 142 al 146: El Apoderado Judicial de parte actora manifiesta que se trata de pagos mal hechos, violando el orden público, e impugna la documental que riela al folio 146 por ser copia simple. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio.
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental marcada B-1 (folio 142) como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, en fecha 03/12/2008, la cantidad total de Bs. 10.490,15, por motivo de liquidación anual, indicándose como cargo: chofer; salario promedio mensual: Bs. 4.420,00; salario básico diario: Bs. 153,47; ASIGNACIONES: Prestaciones de Antigüedad (Art. 125) 5 días x Bs. 187,50 = Bs. 937,50; Prestaciones de Antigüedad (Art. 125) 5 días x Bs. 137,40 = Bs. 687,00; Prestaciones de Antigüedad (Art. 108) 5 días x Bs. 123,88 = Bs. 619,40; Prestaciones de Antigüedad (Art. 108) 5 días x Bs. 89,79 = Bs. 0,00; Prestaciones de Antigüedad (Art. 108) 5 días x Bs. 117,57 = Bs. 587,85; Prestaciones de Antigüedad (Art. 108) 20 días x Bs. 153,47 = Bs. 3.069,40; Vacaciones Art. 219 Fraccionadas 12,5 días x Bs. 153,47 = Bs. 1.918,38; Vacaciones Art. 223 Fraccionadas 6,7 días x Bs. 153,47 = Bs. 1.028,25; Utilidades Art. 174 Parágrafo Único 12,5 días x Bs. 132,05 = Bs. 1.650,63. TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 10.498,40. DEDUCCIONES: INCE 0,5% Bs. 8,25. NETO A PAGAR: Bs. 10.490,15. Así se decide.
Respecto a la documental marcada B-2 (folio 143), el Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, que fue promovida por la parte actora (folio 26). Así se decide.
Respecto a la documental marcada B-3 (folio 144), el Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, que fue promovida por la parte actora (folio 27). Así se decide.
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental marcada B-4 (folio 145) como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante, la cantidad total de Bs. 20.989,45, por motivo de liquidación por renuncia, indicándose como cargo: chofer; último salario diario normal: Bs. 247,17; último salario diario integral: Bs. 274,63; ASIGNACIONES: Antigüedad Neta Bs. 51.844,94; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: 14 días x Bs. 247,17 = Bs. 3.460,38; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 261,90; Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.459,33; Intereses Netos: Bs. 2.365,89. TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 63.392,44. DEDUCCIONES: Anticipos de Antigüedad: Bs. 31.402,99; Préstamos: Bs. 11.000,00. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 42.402,99. NETO A COBRAR: Bs. 20.989,45. Así se decide.
La documental marcada B-5 (folio 146), fue impugnada por la parte accionada indicando que se trata de copia simple. El Tribunal observa que ciertamente se trata de copia simple, por lo que en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se decide.
Marcados C-1 a C-54 recibos de pagos, folios 147 al 200: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y que con las documentales se demuestra que se trabajó los días domingos. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios, evidenciándose el pago de viáticos, peaje, gasoil, viaje y anticipos. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar los siguientes aspectos: el salario integral devengado por el demandante; la procedencia o no de compensación por la cantidad de Bs. 8.659,31; y la procedencia o no de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011; diferencia de prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas años 2008, 2009, 2010 y 2011; diferencias de vacaciones y bono vacacional años 2008, 2009, 2010 y 2011; Bs. 5.500,00 por cobro de préstamo.
Ahora bien, este Tribunal, antes de dilucidar los puntos controvertidos en el juicio, debe pronunciarse sobre la normativa aplicable al caso, y al respecto, se indica en base al Principio Iura Novit Curia, en aplicación de normas de orden público que rigen la materia laboral, tanto de rango constitucional – artículos 89 y 96 – como legal - artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que resulta aplicable el laudo arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, en atención a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no pueden ser relajados por convenios particulares; y el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; tal y como se indicó en caso análogo llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA; donde señaló:
Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez. Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…” (Destacado del Tribunal)
Pues bien, en sintonía con lo expuesto, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 6 de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, se aplica el laudo arbitral en referencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto al salario integral devengado por el demandante; por cuanto alega en su escrito libelar que está compuesto por los conceptos de viáticos, gastos de comida, gasoil y peaje; mientras que la accionada sostiene que tales conceptos no tienen naturaleza salarial. Al respecto, ha sido criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, que a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de tal forma los elementos que integran el salario normal. Así, conforme a la acepción ‘salario’, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’; es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
En tal sentido, evidencia esta juzgadora, del acervo probatorio, que no quedó demostrado que las cantidades canceladas por la demandada al accionante por concepto de viajes, viáticos, gastos de comida, gasoil y peaje hayan implicado un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador; es decir, tales sumas de dinero que otorgó la demandada al trabajador para la prestación de sus servicios como chofer, no eran originadas por causa o por retribución de la labor que éste prestaba, sino que fueron otorgadas para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por cada viaje en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante; tal y como ha sido sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 28-11-2006, caso: María Bustamante contra Aventis Pharma, S.A.); y es por ello que, en apego al criterio expuesto, esta juzgadora concluye que los conceptos viajes, viáticos, gastos de comida, gasoil y peaje no tienen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.
Asimismo, en relación a los días domingos y feriados que incluye la parte actora en el cálculo del salario integral, se acreditó a ésta la carga de demostrar en el juicio su procedencia, y al respecto, ya que ha señalado por interpretación jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, tal y como quedó establecido en sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; y por tanto, al no evidenciar esta juzgadora, del acervo probatorio, que el demandante haya demostrado que laboró domingos y feriados, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En este orden de ideas, se evidencia del material probatorio promovido por ambas partes y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios 87 al 136 y 147 al 200 pieza 1, de este expediente judicial; que la parte accionada logró demostrar los salarios devengados por el trabajador hoy demandante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos que cursan en los autos y demás documentales promovidas. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y sobre la determinación del salario integral devengado, se resuelve que deberá determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, en base a las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes en el expediente, plenamente valoradas, insertas a los folios 87 al 136 y 147 al 200 pieza 1 del expediente; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados. Asimismo, para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar como parámetros, la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, la cual se cuantificará a razón de 40 días anuales, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 del mencionado laudo arbitral; la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral. Todo ello, en atención a lo resuelto en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.
En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Demanda el ciudadano Henrry Enrique Sánchez, la cancelación de Bs. 105.105,89 por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 9.851,58, por concepto de sus respectivos intereses. En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 40 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de prestación de antigüedad, como se demuestra de las documentales que cursan a los folios 26, 27, 31, 142 y 145 pieza 1 del expediente. Así se decide.
Utilidades fraccionadas desde el 10 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008; Diferencia de Utilidades años 2009 y 2010; Diferencia de Utilidades Fraccionadas año 2011:
Demanda el ciudadano Henrry Enrique Sánchez, la cancelación de Bs. 105.471,25 por concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 10 de marzo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando que no le fueron canceladas por el patrono, y que deben ser calculadas en base al salario promedio normal devengado. Asimismo, demanda la cancelación de Bs. 4.921,209 por diferencia de utilidades comprendidas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; y Bs. 6.136,80 por diferencia de utilidades comprendidas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; y Bs. 9.452,92 por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas año 2011.
Al respecto, observa el Tribunal del acervo probatorio que durante la relación de trabajo, la accionada canceló el concepto UTILIDADES anualmente al demandante, en base a un número de días inferior al previsto en el Laudo Arbitral aplicable al caso; es por ello que se declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios promedios devengados por el trabajador que se evidencian de las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes en el expediente, plenamente valoradas, insertas a los folios 87 al 136 y 147 al 200 pieza 1 del expediente. 3º) El experto deberá aplicar la cláusula 77 del laudo arbitral, que establece que las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente laudo la cantidad de cuarenta (40) días de salarios por concepto de utilidades anuales. 4°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de Utilidades, como se demuestra de las documentales que cursan a los folios 26, 27, 31, 142 y 145 pieza 1 del expediente. Así se decide.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional, abril 2008 a marzo 2009; abril 2009 a marzo 2010; abril 2010 a marzo 2011. Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 01 de abril 2011 al 30 de septiembre de 2011:
Al respecto, observa el Tribunal del acervo probatorio que durante la relación de trabajo, la accionada canceló el concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS anualmente al demandante, en base a un número de días inferior al previsto en el Laudo Arbitral aplicable al caso; es por ello que se declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios promedios devengados por el trabajador que se evidencian de las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes en el expediente, plenamente valoradas, insertas a los folios 87 al 136 y 147 al 200 pieza 1 del expediente. 3º) El experto deberá aplicar la cláusula 73 del laudo arbitral, que establece que las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente laudo la cantidad de treinta y cinco (35) días de salarios por concepto de vacaciones y bono vacacional. 4°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, como se demuestra de las documentales que cursan a los folios 28, 29, 30, 31, 142 y 145 pieza 1 del expediente. Así se decide.
Diferencia de pagos por domingos y/o feriados:
En relación a los días domingos y feriados; se acreditó a la parte actora la carga de demostrar en el juicio su procedencia, y al respecto, tal y como se indicó precedentemente, el demandante no demostró que laboró domingos y feriados, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.
Solicitud de Pago por mal cobro de Préstamo:
El Tribunal observa, de la documental marcada B-4 (folio 145 pieza 1) plenamente valorada, que la accionada canceló al hoy demandante, la cantidad total de Bs. 20.989,45, por motivo de liquidación por renuncia, indicándose como DEDUCCIONES: Anticipos de Antigüedad: Bs. 31.402,99 y Préstamos: Bs. 11.000,00. En tal sentido, se indica que conforme al artículo 165, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador, con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%); en razón de lo cual se declara PROCEDENTE lo solicitado; y en tal sentido el experto que resulte designado por el Juzgado Ejecutor, deberá deducir de la suma que resulte por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cincuenta por ciento (50%) del préstamo de Bs. 11.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 5.500,00; y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la COMPENSACION solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 31 y 145 pieza 1 del expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/09/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 16/02/2012 (folios 37 y 38 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HENRRY ENRIQUE SÁNCHEZ contra TRANSLIMACOSTA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HENRRY ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.149.787, contra la sociedad de comercio TRANSLIMACOSTA, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/04/2007, bajo el N° 25, Tomo 26-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano HENRRY ENRIQUE SÁNCHEZ; antes identificado; las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No proceden las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 59, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1: 57 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-000011
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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