REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001749

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.243.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORES DEL TRABAJO): Abogados GRISELYS RIVAS, CARLOS MARTINEZ, LUIS MALAVE, YISEL GUTIERREZ, EDUARDO VELASQUEZ, CARLOS GONZALEZ, JENNIFER MARIN, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUN MEDINA, ROSA ESAA, RUTH RODRIGUEZ, MARIA CARRILLO, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI GODOY, LORENA VARGAS, YENNY ROJAS, NELSON PINEDA, CARLOS PIERRAL, MARIA HERNANDEZ y BARBARA RICO, matrículas del Inpreabogado Nros.44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, 101.088, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.777, 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 101.184, 101.039 y 108.095 respectivamente, como consta en Poder que consta a los folios 26 al 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTO TOTAL C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HEISA CORREA PADILLA y PEDRO MERCHÁN GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado Nros. 101.008 y 68.043, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 15 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES contra la entidad de trabajo PROYECTO TOTAL C.A., ambas partes plenamente identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 95.039,20.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; siendo admitida el 17/12/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 13/02/2013, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, quienes consignaron pruebas. Siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 17/04/2013, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, siendo presentada en fecha 25/04/2013 (folios 39 al 41). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 27 de junio de 2013, a las 09:00 a.m., cuando se hizo constar la presencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, cumpliéndose con la evacuación de la totalidad del material probatorio. El Tribunal se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines del pronunciamiento oral de la sentencia, el cual dictó como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.243.142 contra la Sociedad Mercantil PROYECTO TOTAL C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a prestar mis servicios en fecha 23 de agosto de 2007, en el cargo de soldador de construcción, que consiste en ayudar en las diferentes áreas de construcción; devengando un salario mensual de Bs.2.086,00 y un salario diario de Bs. 133,34.

Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con dos días libres a la semana, hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual me retiré de mi puesto de trabajo, no presentándole carta de renuncia ni laborándose preaviso.

Tenía una antigüedad de tres (3) años y diecinueve (19) días, y luego de varias diligencias con resultado infructuoso, procedo a demandar el pago de mis prestaciones sociales y otros derechos laborales, que se calculan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012).

Durante la relación laboral siempre devengue salario mínimo de Bs.267,00, período 28 de abril de 2011 al 19 de mayo de 2012. El salario integral se calcula: la alícuota de utilidades en base a noventa y cinco (95) días, conforme a la cláusula 44 de la indicada Convención; y la alícuota de bono vacacional en base a cincuenta y ocho (58) días, conforme a la cláusula 43 de la indicada Convención, resultando el salario integral de Bs. 400,50.

Se demanda:
- Prestación de Antigüedad: Bs.36.045,00.
- Utilidades según Cláusula 44 de la Convención Colectiva Vigente año 2010-2012, 100 días, Bs.26.700,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional según Cláusula 43 de la Convención Colectiva Vigente año 2010-2012, Bs.21.360,00.
- Bono de asistencia según Cláusula 37 de la Convención Colectiva Vigente año 2010-2012, Bs. 865,00
- Bono de alimentación según Cláusula 16 de la Convención Colectiva Vigente año 2010-2012, 249 días, Bs. 10.408,50
Para un total demandado de Bolívares 95.039,20; más costas y costos.


PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 2.086,00, en razón a un salario diario de Bs. 133,34; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con dos días libres a la semana, hasta el día 16 de mayo, fecha en la que se retiro de su puesto de trabajo.

Lo cierto es que devengó los salarios que se indican: agosto 2007 a abril 2008: Bs. 41,38; mayo 2008 a abril 2009: Bs. 49,65; mayo 2009 a abril 2010: Bs. 59,58; mayo a diciembre 2010: Bs. 74,50.

Negamos, rechazamos y contradecimos que hasta la presente fecha nuestra representada se haya negado a materializar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios. Lo cierto es que la empresa pagó oportunamente las prestaciones sociales y demás derechos.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que su fecha de egreso sea 15 de diciembre de 2011, ya que su fecha de egreso fue 15 de diciembre de 2010.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el actor haya devengado un salario diario de Bs. 267,00, durante el 28 de abril de 2011 hasta el 19 de mayo de 2012, pues lo cierto es que laboró hasta el 15 de diciembre de 2010.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el accionante haya devengado un salario de Bs. 400,50; lo cierto es que su último salario integral fue de Bs.106,56; el cual está conformado por su último salario diario devengado de Bs.74,50 mas alícuota de utilidad de Bs. 19,66, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 12,00.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.045,00, por concepto de antigüedad, pues dicho concepto se pagó según se evidencia en liquidaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs. 26.700,00, calculadas en base a 100 días de utilidades por un salario diario de Bs. 267,00, pues según la cláusula 44 de la Convención Colectiva Vigente desde el año 2010-2012, le correspondía al actor el pago de 95 días, pues la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2010; y la empresa pagó este concepto.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs.21.360,00, por concepto de 80 días de vacaciones, pues lo cierto es que le correspondían 75 días de vacaciones según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva Vigente años 2010-2012, y la empresa pagó este concepto.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs.865,00, por concepto de 6 días de bono de asistencia, conforme a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva Vigente años 2010-2012.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de Bs.10.408,50, por concepto de bono de alimentación calculados en base a 249 días, lo cierto es que se pagó este concepto oportunamente.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 95.039,20.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude al accionante intereses de mora, corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como costas y costos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada por el salario devengado por el demandante, la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Tiene el Tribunal como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de ingreso el 23 de agosto de 2007; el cargo desempeñado por el actor como soldador de construcción. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora demostrar su asistencia puntual y perfecta; así como los días efectivamente laborados a los fines de hacerse acreedor del bono de asistencia y bono de alimentación; y corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo y haber cancelado todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
En atención a ello, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, por lo que pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
(Insertas en el Anexo de Pruebas “A”)

Marcados “A1” al “A18”, recibos de pago, folios 03 al 20: La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que se evidencia el salario alegado por la empresa, y no el que alegó el actor en su libelo de la demanda, ya que es falso. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio, indicando que se demuestra la relación laboral, los beneficios laborales y que no se le cancelaba lo concerniente a la Contratación Colectiva. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor del demandante durante la relación de trabajo que les unión, por concepto de salarios. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DOCUMENTALES
(Insertas en el Anexo de Pruebas “A”)

Marcada “C”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 61: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la fecha 15/12/10 no es la fecha real de la terminación laboral. La parte demandada manifiesta que la fecha de egreso del actor fue el 15/12/10 y no el 15/12/11. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la fecha de egreso del demandante fue el 15 de diciembre de 2010. Así se decide.
Marcados “D-1” al “D-96”, recibos de pago semanales, folios 62 al 158: El Apoderado Judicial de la parte actora observa que existe diferencia en lo establecido por la Convención Colectiva, que no se puede tomar en cuenta el cargo que tenía durante la prestación de servicio. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que en ambas Convenciones Colectivas, en las cláusulas 15 y 16, la demandada cumplía con el beneficio de alimentación y en el libelo de la demanda no está explanado si el actor era soldador de primera o de segunda, sólo se establece que es soldador, por cuanto es un elemento nuevo que se ha traído aquí en este acto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor del demandante durante la relación de trabajo que les unión, por concepto de salarios, para los períodos comprendidos entre el 23/08/2007 hasta el 15/12/2010. Así se decide.
Marcados “F” hasta “F-3”, Liquidaciones de Contrato de Trabajo, folios 159 al 162: Sin observaciones de la parte actora. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se demuestra que se pagó las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de conformidad con la Contratación Colectiva. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor del demandante los conceptos laborales respectivos, conforme a la Contratación Colectiva aplicable al caso, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010; montos que fueron recibidos por el trabajador; como se detalla:
Marcada “F” (folio 159):
Fecha de Liquidación: 15 de diciembre de 2007
Motivo: Culminación de Obra
Cálculo de la Liquidación: 23-08-2007 al 15-12-2007
Tiempo de Trabajo: 114 días
Salario Base: Bs. 41,38
Salario Promedio: Bs. 52,54
CONCEPTOS
Vacaciones 20,32 días = Bs. 840,85
Utilidades 28,32 días = Bs. 1.171,90
Antigüedad 15 días = Bs. 788,12
Sub Total: Bs. 2.800,88
DEDUCCIONES
Préstamo = Bs. 300,00
I.N.C.E. ½ % S/Utilidades = Bs. 5.859,51
Cláusula N° 78 Contrato Colectivo = Bs. 11.719,01
Sub Total: Bs. 317,57
NETO A COBRAR: Bs. 2.483,30

Marcada “F-1” (folio 160):
Fecha de Liquidación: 15 de diciembre de 2008
Motivo: Fin de Año
Cálculo de la Liquidación: 15-12-2007 al 15-12-2008
Tiempo de Trabajo: 366 días
Salario Base: Bs. 49,66
Salario Promedio: Bs. 64,97
CONCEPTOS
Vacaciones 63 días = Bs. 3.128,58
Utilidades 88 días = Bs. 5.511,16
Antigüedad 60 días = Bs. 1.238,60 + Bs. 2.273,91 = Bs. 3.512,50
Sub Total: Bs. 12.152,24
DEDUCCIONES
Préstamo = Bs. 300,00
I.N.C.E. ½ % S/Utilidades = Bs. 27,56
Cláusula N° 78 Contrato Colectivo = Bs. 55,11
Sub Total: Bs. 382,67
NETO A COBRAR: Bs. 11.769,57

Marcada “F-2” (folio 161):
Fecha de Liquidación: 15 de diciembre de 2009
Motivo: Fin de Año
Cálculo de la Liquidación: 15-12-2008 al 15-12-2009
Tiempo de Trabajo: 365 días
Salario Base: Bs. 59,59
Salario Promedio: Bs. 78,46
CONCEPTOS
Vacaciones 65 días = Bs. 3.873,35
Utilidades 90 días = Bs. 6.793,26
Antigüedad 60 días = Bs. 1.365,40 + Bs. 3.138,41 = Bs. 4.503,80
Sub Total: Bs. 15.170,42
DEDUCCIONES
Préstamo = Bs. 2.500,00
I.N.C.E. ½ % S/Utilidades = Bs. 33,97
Cláusula N° 78 Contrato Colectivo = Bs. 67,93
Sub Total: Bs. 2.601,90
NETO A COBRAR: Bs. 12.568,52

Marcada “F-3” (folio 162):
Fecha de Liquidación: 15 de diciembre de 2010
Motivo: Renuncia Voluntaria
Cálculo de la Liquidación: 15-12-2009 al 15-12-2010
Tiempo de Trabajo: 365 días
Salario Base: Bs. 74,50
Salario Promedio: Bs. 114,52
CONCEPTOS
Vacaciones 75 días = Bs. 5.587,50
Utilidades 90 días = Bs. 9.111,45
Antigüedad 72 días = Bs. 2.648,84 + Bs. 5.382,52 = Bs. 8.031,40
Sub Total: Bs. 22.730,32
DEDUCCIONES
I.N.C.E. ½ % S/Utilidades = Bs. 45,56
Cláusula N° 78 Contrato Colectivo = Bs. 91,11
Sub Total: Bs. 136,67
NETO A COBRAR: Bs. 22.593,64
Así se decide.
Marcado “G”, Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, folio 163: Sin observaciones de la parte actora. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se le pagó intereses sobre prestaciones sociales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada canceló a favor del demandante los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad del año 2010, por la cantidad de Bs. 469,85; monto que fue recibido por el trabajador. Así se decide.
Marcado “H”, Recibo de pago de complemento de liquidación y original del cálculo de liquidación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Aragua, folios 164 y 165: Sin observaciones de la parte actora. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se le pagó complemento de prestaciones sociales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental que cursa al folio 164 Recibo de pago de complemento de liquidación, como demostrativa que la empresa accionada canceló a favor del demandante complemento de liquidación por artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.142,50; monto que fue recibido por el trabajador. Así se decide. En relación a la documental cursante al folio 165, cálculo de liquidación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Aragua, encuentra el Tribunal que la documental emana de tercero ajeno al juicio y no fue cumplida la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “I”, Constancia de Culminación de Contrato, folio 166: Sin observaciones de la parte actora. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que la relación laboral terminó el 15/12/10 por culminación de contrato de obra. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante y con impresión de su huella dactilar; como demostrativa que en fecha 15 de diciembre de 2010, la empresa accionada dio por culminado el contrato laboral por tiempo determinado, indicándose que el hoy demandante se desempeñó como Obrero y que durante el tiempo de su contratación laboral demostró ser una persona responsable en el cumplimiento de sus funciones. Así se decide.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Agencia Maracay, ubicada en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:
1.- la fecha de egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-7.243.142, fecha de nacimiento 15/11/1963, como trabajador de la empresa PROYECTO TOTAL C.A., Numero patronal A24041716.
2.- Informe si el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-7.243.142, fecha de nacimiento 15/11/1963, aparece inscrito como trabajador de otra empresa y desde cuando.

Se libró Oficio N° 2.537-13 el 15/05/2013. Consta a los folios 59 y 60 del expediente, Comunicación N° OAMCY 000812/2013 del 11/06/2013, mediante la cual el Organismo informa a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES titular de la cédula de identidad N° 7.243.142 aparece registrado ante ese Instituto, con estatus cesante, por la empresa PROYECTO TOTAL, C.A., bajo el número patronal A2-404171-6, con fecha de ingreso 26/02/2009 y fecha de egreso 15/12/2010, según cuenta individual anexa. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, y analizado plenamente el acervo probatorio aportado por las partes al juicio, se pronuncia el Tribunal como sigue:
En relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, se observa que la parte actora aduce que la misma culminó el 16 de mayo de 2012 (folio 01); mientras que la accionada sostiene en su defensa que la relación culminó el 15 de diciembre de 2010. Al respecto, constata el Tribunal, de la documental Marcada “C”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 61 anexo de pruebas); adminiculada con las resultas de la Prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero (folios 59 y 60 pieza principal); así como también se desprende de la documental marcada “F” (folio 159 anexo de pruebas); que quedó demostrado que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 15 de diciembre de 2010. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al salario devengado por el hoy demandante, por la prestación de sus servicios; y al respecto se observa del acervo probatorio, especialmente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes (marcados “A1” al “A18”, folios 03 al 20; y marcados “D-1” al “D-96”, folios 62 al 158), adminiculados éstos con las documentales marcadas “F” hasta “F-3”, Liquidaciones de Contrato de Trabajo, folios 159 al 162; que la parte demandada logró demostrar en el juicio el salario base, el salario promedio y el salario integral efectivamente devengado por el trabajador hoy accionante. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, en atención a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009) y (2010-2012), la cual constituye fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral. Así las cosas, se precisa en el presente caso, que quedó como hecho admitido, no controvertido, el cargo desempeñado por el demandante como SOLDADOR; siendo que la Convención Colectiva atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el quehacer de este oficio.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012 al presente caso, y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, prestó sus servicios personales para la empresa demandada PROYECTO TOTAL C.A., en el cargo de SOLDADOR., desde el día 23 de agosto de 2007, hasta el día 15 de diciembre de 2010, cuando renunció voluntariamente. Por ende, con un tiempo de servicio prestado de tres (3) años; tres (3) meses y veintidós (22) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico demostrado por la parte demandada, como se estableció precedentemente; toda vez que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso. Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la empresa accionada logró demostrar el mismo con las documentales plenamente valoradas, observándose que fue calculado en atención a las cláusulas de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes a utilidades y días de bono vacacional, para cada período; salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009 y 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 23-08-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-12-2010
Tiempo de Servicio: tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y CLÁUSULAS 45 y 46 CONVENCIÓN COLECTIVA)
Demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, la cancelación de Bs. 36.045,00 por concepto de prestación de antigüedad. Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012, normas aplicables al caso; conforme al tiempo de servicio del reclamante, con base al salario integral devengado. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló por concepto de prestación de antigüedad:
- 15 días (período 23-08-2007 al 15-12-2007)= Bs. 788,12;
- 60 días (período 15-12-2007 al 15-12-2008) = Bs. 1.238,60 + 2.273,91 = Bs. 3.512,50;
- 60 días (período 15-12-2008 al 15-12-2009) = Bs. 1.365,40 + Bs. 3.138,41 = Bs. 4.503,80;
- 72 días (período 15-12-2009 al 15-12-2010) = Bs. 2.648,84 + Bs. 5.382,52 = Bs. 8.031,40; para un total cancelado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD durante la relación de trabajo de Bs. 16.835,80; por lo que no existe diferencia a favor del reclamante, y se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

UTILIDADES SEGÚN CLÁUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE AÑO 2010-2012:
Demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, la cancelación de Bs. 26.700,00 por concepto de Utilidades. Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012, normas aplicables al caso; conforme al tiempo de servicio del reclamante. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló por concepto de Utilidades:
- 28,32 días (período 23-08-2007 al 15-12-2007) = Bs. 1.171,90
- 88 días (período 15-12-2007 al 15-12-2008) = Bs. 5.511,16
- 90 días (período 15-12-2008 al 15-12-2009) = Bs. 6.793,26
- 90 días (período 15-12-2009 al 15-12-2010) = Bs. 9.111,45
para un total cancelado por concepto de UTILIDADES durante la relación de trabajo de Bs. 22.587,80; por lo que no existe diferencia a favor del reclamante, y se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL SEGÚN CLÁUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE AÑO 2010-2012:
Demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, la cancelación de Bs. 21.360,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Se verifica que el cálculo de dichos conceptos está previsto en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012, normas aplicables al caso; conforme al tiempo de servicio del reclamante, con base al salario básico devengado. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló por concepto de Vacaciones:
- 20,32 días (período 23-08-2007 al 15-12-2007) = Bs. 840,85
- 63 días (período 15-12-2007 al 15-12-2008) = Bs. 3.128,58
- 65 días (período 15-12-2008 al 15-12-2009) = Bs. 3.873,35
- 75 días (período 15-12-2009 al 15-12-2010) = Bs. 5.587,50
para un total cancelado por concepto de VACACIONES durante la relación de trabajo de Bs. 13.430,28; por lo que no existe diferencia a favor del reclamante, y se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

BONO DE ASISTENCIA CLÁUSULA 37 CONVENCIÓN COLECTIVA
Demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, la cancelación de Bs. 865,00 por concepto de SEIS (6) DÍAS de BONO DE ASISTENCIA. Se verifica que el cálculo de dichos conceptos está previsto en las cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012, normas aplicables al caso; estableciéndose que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico, la primera de las Convenciones; y a razón de seis (6) días de salario básico, la segunda de las Convenciones. Observa el Tribunal que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, la cancelación de Bs. 10.408,50 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN. Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012, normas aplicables al caso. Observa este Tribunal que en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Adicionalmente, observa el Tribunal que la parte accionada canceló a favor del demandante las sumas de Bs. 9.142,50 por complemento de liquidación y Bs. 469,85 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló al hoy demandante todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió; por lo cual considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES contra la entidad de trabajo PROYECTO TOTAL, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.243.142; y de este domicilio; contra la entidad de trabajo PROYECTO TOTAL C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 58-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión..

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMÍREZ.





























ASUNTO Nº DP11-L-2012-001749
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.