REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001005

PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.213.682

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANA PEÑA, matrícula de Inpreabogado Nro.78.668, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 18 del expediente. Abogado ANGEL PAUL ARAUJO, matrícula de Inpreabogado Nro.111.180, como consta en sustitución de Poder que consta al folio 166 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PRODUCTOS SUBLIME, S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 71, Tomo131-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARMEN SALINAS, matrícula de Inpreabogado Nro. 124.578, como consta en Poder que riela en los folios 41 al 44 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ contra la entidad de trabajo PRODUCTOS SUBLIME, S.A., ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.249.566,28.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida el 07/08/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 08/02/2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 28/02/2013, conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral, dada la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitido las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2013, a las 09:00 a.m., cuando se hizo constar la presencia de ambas partes y sus Apoderados Judiciales. Se dio el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos; se evacuó el material probatorio aportado al proceso y fue diferido el fallo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 28/06/2013, cuando el Tribunal declaró “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.682. contra la Entidad de Trabajo PRODUCTOS SUBLIME S.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala el demandante en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 02 de mayo de 2006, ingresé a trabajar desempeñando el cargo de vendedor, siendo ascendido posteriormente al cargo de supervisor de ventas, gerente de ventas y como último cargo gerente de operaciones y logística, en la empresa PRODUCTOS SUBLIME S.A., siempre en su sede de la ciudad de Maracay, Estado Aragua;

El día 04 de julio de 2012, presenté mi renuncia por causa justificada, al cargo de Gerente de Operaciones y Logística en la sede de la empresa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por las siguientes razones:

- La decisión de la empresa de mudarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y cerrar definitivamente su sede de la ciudad de Maracay. La empresa quiso imponer mi traslado, lo cual configuró una modificación regresiva en las condiciones de trabajo, y al no haberla aceptado, hace que el retiro justificado sea consecuencia de un despido indirecto;
- El acoso laboral y hostigamiento continuado de los representantes de la empresa, especialmente de parte del Director, Ingeniero Isidro Gorrín Ramos, para que presentara mi renuncia; agravándose el acoso durante el último mes de relación laboral, violándose mis derechos laborales;
- La falta de pago del salario correspondiente al mes de junio de 2012, se me giró un cheque sin fondos;

Devengué como último salario la cantidad de Bs. 7.730,64 (Bs.257,69 diarios), y salario integral de Bs. 311,38 (alícuota de utilidades 60 días, alícuota de bono vacacional 15 días);

Tiempo de servicio: seis (06) años, dos (02) meses y dos (02) días;

Se demanda:
- Prestación de Antigüedad e Intereses (artículo 142 L.O.T.T.T.): Bs. 93.903,92
- Indemnización por retiro justificado (artículos 80 y 92 L.O.T.T.T.): Bs. 93.903,92
- Vacaciones período 2009-2010 (artículos 121, 190 y 195 L.O.T.T.T.): Bs. 4.380,83
- Vacaciones período 2011-2012 (artículos 121, 190 y 195 L.O.T.T.T.): Bs. 5.153,80
- Vacaciones Fraccionadas período 2012-2013(artículos 121, 190, 195 y 196 L.O.T.T.T.): Bs. 901,92
- Bono Vacacional período 2009-2010 (artículos 121, 192, 195 y 196 L.O.T.T.T.): Bs. 4.380,83
- Bono Vacacional período 2011-2012 (artículos 121, 192, 195 y 196 L.O.T.T.T.): Bs. 5.153,80
- Bono Vacacional Fraccionado período 2012-2013 (artículos 121, 192, 195 y 196 L.O.T.T.T.): Bs. 901,92
- Utilidades 2011 (diferencia): Bs. 8.924,10
- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs. 7.730,70
- Diferencia de salario correspondiente al mes de febrero 2011: Bs. 3.500,00
- Diferencia de salario correspondiente al mes de marzo 2011: Bs. 3.500,00
- Salario correspondiente al mes de junio 2012: Bs. 7.730,64
- Viáticos enero a diciembre 2011 y enero a mayo 2012: Bs. 3.200,00
- Comisiones febrero y marzo 2011: Bs. 4.500,00
- Beneficio de Alimentación (cesta tickets): Bs. 1.890,00
Para un total demandado de Bs. 249.566,28, más costas y costos, corrección monetaria e intereses de mora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de febrero de 2013, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se declara la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada. Así se decide.
En atención a ello, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra A, carta de renuncia, folio 50: La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que la documental jamás fue recibida por la empresa. El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que se demuestra la renuncia justificada de fecha 04/07/12.
Encuentra el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita en señal de recibido por la parte accionada, ni se evidencia sello húmedo de la misma, por lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra B, constancia de fecha 04/07/2012, folio 51: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 04 de julio de 2012, el demandante hizo entrega al administrador de la empresa accionada, de teléfono celular y su respectivo cargador, que le fue asignado para agilizar las labores inherentes al cargo de Gerente de Operaciones y Logística, llave de entrada al galpón B-3, llave de entrada al laboratorio del galpón B-3, cheque original Banco Mercantil. Así se decide.
Marcado con la letra C, orden de pago 4126 de fecha 14/06/2012, folios 52 al 54: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales insertas a los folios 52 y 53 del expediente no se encuentran suscritas por las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. En relación a la documental inserta al folio 54, se adminicula con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Banco Plaza, Banco Universal, cursante a los folios 156 al 163, como demostrativa que el cheque N° 86600446 por monto de Bs. 3.752,85 no se hizo efectivo por resultar devuelto. Así se decide.
Marcado con la letra D, orden de pago N° 4119, de fecha 14/06/2012, folios 55 al 57: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales insertas a los folios 55 y 56 del expediente no se encuentran suscritas por las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. En relación a la documental inserta al folio 57, se adminicula con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Banco Plaza, Banco Universal, cursante a los folios 156 al 163, como demostrativa que el cheque N° 26621156 por monto de Bs. 967,50 no se hizo efectivo por resultar devuelto. Así se decide.
Marcado con la letra E, recibo de pago, folio 58: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por la parte accionada, ni se evidencia sello húmedo de la misma, por lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas con las letras F, G y H original de cheque del Banco Nacional de Crédito N° 86600446, cuenta corriente N° 01910098792198084763; original del cheque del Banco Mercantil, de fecha 14/06/2012, N° 26621156, cuenta corriente N° 01050699901699009759 y orden de pago N° 3600 de fecha 08/12/2011, folios 59 al 61: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales F y G fueron valoradas precedentemente, en razón de lo cual se da por reproducida la valoración respectiva. En cuanto a la documental marcada H se observa que no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con las letras J, K y L escritos presentados por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en los asuntos 043-2011-01-1660, 043-2011-01-001662 y 043-2011-01-1677, folios 62 al 64: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra M, carta de renuncia, folio 65: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que la documental es relativa a tercero ajeno al juicio, ciudadano Luis Miguel Rodríguez Pino, y que no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra N, libreta de ahorro N° 0380009030095007489, Banco Plaza, Banco Universal, folio 66: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los originales de las siguientes documentales: nómina de pago con sus respectivos recibos de pago desde el lapso 2006 hasta 04 de julio de 2012, Libro de Registro de Vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2011-2012, documentos que por mandato legal debe llevarlos la parte demandada; así como la orden de pago N° 3600 de las utilidades del año 2011, de la cual la parte actora acompañó copia simple marcada “G”.
La Apoderada Judicial de la demandada no exhibe lo requerido y manifiesta que el cargo del demandante era de confianza. El Apoderado Judicial de la parte actora solicita se valoren con lugar todos los argumentos.
El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de la ausencia de exhibición de las documentales requeridas, otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas del tiempo de servicio del demandante dentro de la empresa accionada desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 04 de julio de 2012; de los salarios percibidos durante la relación laboral, detallados en el Libelo de Demanda; que la accionada no canceló al demandante vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; y que la accionada no canceló al demandante utilidades correspondientes al año 2011. Así se decide.
CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL, en la Agencia ubicada en el C. C. Los Jardines, Avenida Aragua Con Avenida Mariño y Calle Guárico Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, a los fines que informase si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que:
1) El ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, el día 19-06-2012 depositó en su cuenta de ahorro N° 01380009030095007489, un cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 14-06-2012, N° 86600446, Cuenta corriente N° 01910098792198084763, titular de la cuenta PRODUCTOS SUBLIME S. A., a favor del ciudadano Carmelo Carmona, por la entidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.752, 85).
2) El cheque del Banco Nacional de Crédito N° 86600446, Cuenta Corriente N° 01910098792198084763, titular de la cuenta de PRODUCTOS SUBLIME S. A., a favor del ciudadano Carmelo Carmona, por la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.752, 85), fue depositado el día el 19-06-2012, en la cuenta de ahorro N° 01380009030095007489, del ciudadano Carmelo Carmona Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 20 de junio de 2012, por falta de provisión de fondos.
3) El ciudadano CARMELO ANTONIO CARMNONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, el día 19-06-2012 depositó en su cuenta de ahorro N° 01380009030095007489, un cheque del Banco Mercantil, de fecha 14-06-2012, N° 26621156, cuenta corriente N° 01050699901699009759, titular de la cuenta PRODUCTOS SUBLIME S. A., a favor del ciudadano Carmelo Carmona, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50).
4) El cheque del Banco Mercantil de fecha 1414-062012, N° 266221156, Cuenta Corriente N° 010550699901699009759, titular de PRODUCTOS SUBLIME S. A., a favor del ciudadano Carmelo Carmona, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50), depositado el día 19-06-2012, en la cuenta de ahorro N° 01380009030095007489, del ciudadano Carmelo Carmona Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 20 de junio de 2012, por falta de provisión de fondos.

Se libró Oficio N° 1587/2013 el 25 de marzo de 2013. Consta a los folios 156 al 163 del expediente, Memorandum de fecha 20 de mayo de 2013, a través del cual se remite comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, en la que el Oficial de Cumplimiento de esa entidad bancaria informa al Tribunal:
- que el ciudadano Carmelo Carmona depositó el día 19/06/2012 en su cuenta de ahorros N° 0138 0009 0300 9500 7489 cheque del Banco Nacional de Crédito de fecha 14-06-2012, N° 86600446, girado contra la cuenta corriente N° 01910098792198084763, cuyo titular es PRODUCTOS SUBLIME S.A., emitido a su favor por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.752, 85); y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 20 de junio de 2012; sin indicar la causa de la devolución, la cual sebe ser solicitada en el Banco Nacional de Crédito.
- que el ciudadano Carmelo Carmona depositó el día 19-06-2012 en su cuenta de ahorros N° 0138 0009 0300 9500 7489, un cheque del Banco Mercantil, de fecha 14-06-2012, N° 26621156, girado contra la cuenta corriente N° 01050699901699009759, cuyo titular es PRODUCTOS SUBLIME S.A., emitido a su favor por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50); y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 20 de junio de 2012; sin indicar la causa de la devolución, la cual sebe ser solicitada en el Banco Nacional de Crédito.
Anexa copias de los mencionados cheques y Planilla de Depósito respectiva.
Sin observaciones de la partea accionada. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en su Agencia Principal ubicada en la Avenida Casanova Godoy, Calle Los Caobos con Avenida 108, Platinum, Sector Los Caobos, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines que informase a este Tribunal si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que;
1) La persona jurídica denominada PRODUCTOS SUBLIME, S. A., es o fue titular de una Cuenta Corriente con dicha Institución, bajo el N° 01910098792198084763.
2) En tal sentido se sirva remitir los estados de cuenta de la identificada cuenta desde el día 14-06-2012, hasta el día 20-06-2012.

Se libró Oficio N° 1588/2013 el 25 de marzo de 2013. Consta a los folios 149 al 153 del expediente, comunicación N° DOO/AA-046-05/13 de fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual la Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones de esa entidad bancaria informa al Tribunal que la persona jurídica identificada con el nombre de PRODUCTOS SUBLIME S.A. es titular de la cuenta N° 0191-0098-79-2198084763, y anexa estados de cuenta desde el 14-06-2012 hasta el 20-06-2012. Sin observaciones de la partea accionada. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en la Agencia principal ubicada en la Avenida Principal de Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Edificio Mercantil, PB, Maracay Estado Aragua, a los fines que informase si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que:
1) La persona jurídica denominada PRODUCTOS SUBLIME, S. A., es o fue titular de una Cuenta Corriente con dicha Institución, bajo el N° 01050699901699009759.
2) En tal sentido se sirva remitir los estados de cuenta de la identificada cuenta desde el día 14-06-2012, hasta el día 20-06-2012.

Se libró Oficio N° 1589/2013 el 25 de marzo de 2013. Consta al folio 137 del expediente, comunicación de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual la Coordinadora de Servicios Operativos de esa entidad bancaria informa al Tribunal que no es posible atender la solicitud, que debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Sin observaciones de la partea accionada. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FUERO, Avenida Miranda, Antigua sede de Malariología, Piso 1, Maracay Estado Aragua, a los fines que informase a este Tribunal si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que:
1) El ciudadano CARMELO CARMONA DOMIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, presentó escrito de fecha 14-06-2012, en el expediente N° 043-2011-01-1660, representando a la empresa denominada PRODUCTOS SUBLIME, S. A., en su cargo de Gerente de Operaciones y Logística.
2) El ciudadano CARMELO CARMONA DOMIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, presentó escrito de fecha 14-06-2012, en el expediente N° 043-2011-01-1662, representando a la empresa denominada PRODUCTOS SUBLIME, S. A., en su cargo de Gerente de Operaciones y Logística.
3) El ciudadano CARMELO CARMONA DOMIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.682, presentó escrito de fecha 14-06-2012, en el expediente N° 043-2011-01-1677, representando a la empresa denominada PRODUCTOS SUBLIME, S. A., en su cargo de Gerente de Operaciones y Logística.

Se libró Oficio N° 1590/2013 el 25 de marzo de 2013. La parte actora desiste de la prueba de Informes, lo cual es aceptado por la parte accionada. El Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
CAPÍTULO VI
TESTIFICALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos RAY ALFONSO MONTAÑO CORDERO, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PINO, JOEL JOSÉ QUIÑONES ALVARADO y RÓMULO ALBERTS MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.604.567, V-19.246.556, V-13.553.802 y V-15.022.887, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RAY ALFONSO MONTAÑO CORDERO, JOEL JOSÉ QUIÑONES ALVARADO y RÓMULO ALBERTS MORENO SERRANO, respecto a los cuales se declara DESIERTO el acto de declaración testimonial. Así se decide.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PINO, quien una vez juramentado por la ciudadana Juez procedió a responder las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las Apoderadas Judiciales de las partes, como se resume:
A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:
- Que sí conoce al demandante;
- Que sí trabajó en Productos Sublime S.A., ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua;
- Que él trabajó en la empresa desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012;
- Que le consta que el demandante se desempeñó en la sede Maracay, de la empresa demandada.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, respondió:
- Que el ciudadano Carmelo Carmona le giraba instrucciones sobre el trabajo a realizar y era quien siempre cancelaba sus pagos, como Supervisor inmediato;
- Que le pagaba quincenalmente.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PINO, como demostrativa que el demandante prestó sus servicios en la sede Maracay de la empresa demandada, con funciones de Supervisor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” escrito de calificación de faltas consignado en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folios 71 al 74: Documental impugnada por la Apoderada judicial de la parte actora indicando que no aporta nada al proceso y no fue admitido por la Inspectoría del Trabajo. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se demuestra el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, y solicita sea tomada en cuenta. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “E1”, “E2” y “E3”, soportes de pago, folios 75 al 91: La Apoderada Judicial de la parte actora reconoce las documentales marcadas “B”, “D” y “G”, indicando que fueron devueltas. Indica que la documental marcada “C” nunca fue recibida por el trabajador; y que las documentales “E”, “E1”, “E2” y “E3”, son impertinentes porque no se está reclamando esos conceptos, y solicita sean desechadas. La Apoderada Judicial de la parte demandada no hace observaciones.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales marcadas “B” y “G”, que fueron aportadas al juicio por la parte actora. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas “C”, observa el Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte actora niega que hayan sido recibidas por el trabajador demandante, y que no consta su firma o huella dactilar, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; pues no es posible adminicularla con el restante cúmulo probatorio de autos. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas “D”, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio como demostrativas que la empresa accionada, canceló a favor del demandante los siguientes conceptos:
- Vacaciones (15 días) Bs. 3.543,45 período 2011-2012;
- Bono Vacacional (07 días) Bs. 1.653,61 período 2011-2012;
- Día por año (05 días): Bs. 1.181,15. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “F”, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio como demostrativas que la empresa accionada, canceló a favor del demandante los siguientes conceptos:
- Vacaciones (17 días) Bs. 2.064,99 período 2009;
- Bono Vacacional (09 días) Bs. 1.093,23 período 2009;
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.425,00
- Utilidades año 2011 (30 días) Bs. 7.051,47. Así se decide.
Marcado con la letra “H” Estado de Ganancia y Pérdidas, Declaraciones de I.S.L.R., folios 92 al 103: Documentales impugnadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita sean desechadas por impertinentes, indicando que no emanan de ningún experto contable, y que los anexos nada aportan al proceso. No se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución del asunto bajo estudio. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, órdenes de pago, folios 104 al 106: Documentales impugnadas por la Apoderada Judicial de la parte actora por ser copias simples y no aportar nada al proceso. No se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en atención al artículo 78 eiusdem, por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas y no aportan elementos de convicción para la solución del asunto bajo estudio. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, cálculo de liquidación, folios 107 al 109: La Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea desechada por cuanto no emana del demandado. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se demuestra los salarios percibidos por el trabajador anualmente. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto bajo estudio. Así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ, identificado en autos, al haber operado la admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la accionada PRODUCTOS SUBLIME S.A. a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se desprende asimismo de la documental que cursa a los folios 86 y 87 del expediente. Así se decide.
Precisado lo anterior, sobre la determinación del salario integral devengado, se resuelve que deberá determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, en base a la documental cursante a los folios 86 y 87 del expediente, plenamente valorada, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados. Asimismo, para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar como parámetros, la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, la cual se cuantificará a razón de 30 días anuales, la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral. Todo ello, en atención a lo resuelto en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 02 de mayo de 2006
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 04 de julio de 2012
Tiempo de Servicio: Seis (06) años, dos (02) meses y dos (02) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (artículo 142 L.O.T.T.T.): Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación de Bs. 93.903,92 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 02 de mayo del año 2006 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 04 de julio de 2012 (6 años, 2 meses y 02 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 04 de julio de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. A tal efecto, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 30 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO (artículos 80 y 92 L.O.T.T.T.: Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación de Bs. 93.903,92 por concepto de indemnización por retiro justificado, indicando que el día 04 de julio de 2012, presentó su renuncia por causa justificada, al cargo de Gerente de Operaciones y Logística en la sede de la empresa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por las siguientes razones:
- La decisión de la empresa de mudarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y cerrar definitivamente su sede de la ciudad de Maracay. La empresa quiso imponer mi traslado, lo cual configuró una modificación regresiva en las condiciones de trabajo, y al no haberla aceptado, hace que el retiro justificado sea consecuencia de un despido indirecto;
- El acoso laboral y hostigamiento continuado de los representantes de la empresa, especialmente de parte del Director, Ingeniero Isidro Gorrín Ramos, para que presentara mi renuncia; agravándose el acoso durante el último mes de relación laboral, violándose mis derechos laborales;
- La falta de pago del salario correspondiente al mes de junio de 2012, se me giró un cheque sin fondos.
Este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y deberá pagar el patrono una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2011-2012 y 2012-2013: Al respecto, el Tribunal declara PROCEDENTES los conceptos demandados, y serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el último salario normal devengado por el trabajador, conforme a la documental que cursa a los folios 108 y 109 del expediente; y calcular a razón de 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio, para las vacaciones y 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, para el bono vacacional. 3°) El experto deberá deducir las cantidades de dinero canceladas por el patrono, que se evidencian de las documentales marcadas “D”: Vacaciones (15 días) Bs. 3.543,45 período 2011-2012; y Bono Vacacional (07 días) Bs. 1.653,61 período 2011-2012; así como las documentales marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “F”, Vacaciones (17 días) Bs. 2.064,99 período 2009; y Bono Vacacional (09 días) Bs. 1.093,23 período 2009. Así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES (2011) y UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Al respecto, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto demandado, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario promedio devengado por el trabajador, conforme a la documental que cursa a los folios 108 y 109 del expediente; y calcular el concepto a razón de 30 días anuales. 3°) El experto deberá deducir la cantidad de dinero cancelada por el patrono, que se evidencia de las documentales marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “F”: Utilidades año 2011 (30 días) Bs. 7.051,47. Así se decide.
DIFERENCIAS DE SALARIO:
Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación de diferencia de salario correspondiente al mes de febrero 2011: Bs. 3.500,00 y diferencia de salario correspondiente al mes de marzo 2011: Bs. 3.500,00. Al respecto, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto demandado, y deberá la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de diferencias de salarios febrero y marzo 2011. Así se decide.
SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO 2012:
Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación del salario correspondiente al mes de junio 2012: Bs. 7.730,64. Al respecto, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto demandado, y deberá la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 7.730,64. por concepto de salario junio 2012. Así se decide.
VIÁTICOS ENERO A DICIEMBRE 2011 y ENERO A MAYO 2012; COMISIONES FEBRERO y MARZO 2011:
Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación de Bs. 3.200,00 por concepto de viáticos enero a diciembre 2011 y enero a mayo 2012; y Bs. 4.500,00 por concepto de comisiones febrero y marzo 2011. Observa el Tribunal que el demandante no demostró en el juicio haberse hecho acreedor de los conceptos demandados, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo demandado. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
Demanda el ciudadano Carmelo Antonio Carmona Domínguez la cancelación de Bs. 1.890,00 por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta tickets), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2012. Al respecto, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto demandado, por cuanto la empresa demandada no demostró su cancelación, y deberá la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 1.890,00 por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 86 y 87 del expediente Bs. 2.425,00. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (04/07/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 04/12/2012 (folio 35), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los análisis efectuados, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ contra la entidad de trabajo PRODUCTOS SUBLIME, S.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.213.682 y de este domicilio; contra la entidad de trabajo PRODUCTOS SUBLIME, S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 71, Tomo131-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano CARMELO ANTONIO CARMONA DOMINGUEZ, antes identificado; las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados e indemnización por retiro justificado. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.





ASUNTO Nº DP11-L-2012-001005
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.