REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000002

PARTE RECURRENTE: Ciudadana GESTHER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.110, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HECTOR JOSE OROPEZA Y LINDA JOHNSON, I.P.S.A. Nros. 84.024 y 51.278 respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 173 y 174, del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: empresa INVERSIONES COSTA RICA CA

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RUBRIA YOLL Y LEXTER FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.110 y 56.560 respectivamente, según poder que riela a los folios 209 al 212, del presente asunto.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha cuatro (04) de julio de 2.013, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE;
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso:
1.- Copia certificada del Acto recurrido, Providencia Administrativa Nº575-12, de fecha 09 de julio de 2012 del expediente administrativo Nª043-11-01-03719, folios 144 al 146.
2.- Copias certificadas del expediente administrativo Nª043-11-01-03719, anexada al escrito libelar (folios 18 al 158)
3.- Copia certificada del expediente signado según la nomenclatura de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Nº 05-F21934-12.

En cuanto a las demás pruebas promovidas en el escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que rielan a los folios 224 y 225, como lo es la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO C.I. V-7.219.327, la prueba de informes y el Principio de Inmediación y Derecho a la Defensa, solicita la comparecencia del Procurador Carlos Pierral, y Experticia Técnica sobre la documental forjada, este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. (Destacado del Tribunal).
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...).”
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: “..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacado del Tribunal).

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende este Tribunal que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa este Tribunal que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto relacionadas con la pruebas testimonial y documentales promovidas por la parte recurrente, consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales rielan a los folios 224 y 225, de este expediente judicial, contentiva de:
4.- Testimoniales: En relación a la prueba testimonial promovida, del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO C.I V-7.219.327, se observa que el mencionado testigo, no fue promovido en el procedimiento administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad ejercido; razón por la cual considera quien aquí decide, que la referida prueba, es IMPERTINENTE; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión por impertinente. Y así se establece.
5.- La prueba de informes, este Tribunal se abstiene de admitirla, por considerar que al ser consignados copia certificada del expediente signado según la nomenclatura de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Nº 05-F21934-12, se hace inoficiosa su admisión razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Y así se establece.
6.- Por el Principio de Inmediación y Derecho a la Defensa, solicita la comparecencia del Procurador Carlos Pierral se observa que el mencionado testigo, es Funcionario Adscrito a la Inspectoría del Trabajo; razón por la cual considera quien aquí decide, que la referida prueba, es Inadmisible por impertinente e inconducente a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. Y así se establece.
7.- Experticia Técnica sobre la documental forjada, solicitada por la parte recurrente, consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales rielan a los folios 118 al 125 de este expediente judicial, observa quien suscribe que la mencionada experticia no constan en el procedimiento administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad ejercido; pues pretende la parte recurrente el examen de documentales que no se promovieron en el procedimiento administrativo objeto de la presente controversia; razón por la cual considera quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones que anteceden que las referidas pruebas, son IMPERTINENTES; las mismas no tienen relación lógica con el hecho a probar; es decir, la conducencia de la prueba no es la idónea; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión; por impertinentes. Y así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, debe este Tribunal NEGAR la admisión de testimonial, por impertinentes e inconducentes a la demostración de las pretensiones del promovente razón por la cual, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.















ASUNTO: DP11-N-2013-000002
ZDC/lbm