REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000115
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto; cuya última modificación de sus estatutos sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, bajo el N° 13, Tomo:31-ARM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, según poder que riela a los folios 42 al 49, del presente asunto.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00308-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00334, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentada por el Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, en contra de la Providencia Administrativa N° 00308-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00334, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano YORSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.436.846, en contra de la mencionada empresa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”

Visto, que en el presente asunto riela al folio 168, la notificación de la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto del 2012, notificación esta que el recurrente recibió, como se constata del sello donde se lee “C.A. CERVECERIA REGIONAL, PLANTA CAGUA, 21 DE AGOSTO DE 2012, RECIBIDO, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS”, verificándose que la C.A. CERVECERIA REGIONAL, esta notificada en ese mismo acto por lo que se comprueba por fecha cierta que ya han transcurrido TRESCIENTOS QUINCE DIAS (315)días, es por lo que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de ello es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, en contra de la Providencia Administrativa N° 00308-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00334, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano YORSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.436.846, en contra de la mencionada empresa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de v julio de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO.











































ASUNTO N° DP11-N-2013-000115
ZDC/lbm