REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, nueve (9) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2013-000504
PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO JOSÉ OVALLES, YORMAN JAVIER FIGUEREDO, FRANK ANDERZON NAVAS RODRÍGUEZ, JACINTO RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA, JEAN CARLOS SALAS RUIZ, EDUARDO JOSÉ BANDES COVA, JAIME EDUARDO ARCIA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR GIL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.437.721, V-20.100.133, V-13.869.646, V-16.864.556, V-14.787.659, V-9.672.797, V-9.641.775, V-19.552.844 en el orden señalado y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, LUIS ERNESTO JASPE LARA Y EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.520, 158.514 Y 186.363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D. R. L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.499.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRIMERA PROMOCIÓN
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El Tribunal indica a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
SEGUNDA PROMOCIÓN
La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.
TERCERA PROMOCIÓN
En relación a la prueba testimonial promovida en este capítulo, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YEOFRAN OMAR LÓPEZ CASTILLO Y DIEGO ALEXANDER MATUTE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.111.235 y V-11.987.885 en ese orden. Declaraciones que se efectuaran sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTA PROMOCIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiéndole de las consecuencias de la no exhibición en el plazo indicado, de los documentos consignados por la parte accionante en copia simple, los cuales se detallan a continuación: Emilio José Ovalles, marcados A-1 al I-3; Jorman Javier Figueredo, marcados B-1-1 al B-1-9; Frank Anderson Navas Rodríguez, marcados C-0 al C-0-24; Jacinto Ramón González Peña, D-A al D-A-3; Jean Carlo Salas Ruiz, marcados E-E al E-E-27; Eduardo José Bandes Cova, marcados F-F al F-F-11; Jaime Eduardo Arcia González, marcado G-G; Julio César Gil López, marcado H-H, insertos en los folios 2 al 120, de la pieza separada de identificada como anexos de pruebas. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.
QUINTA PROMOCIÓN
En cuanto a la prueba de informes solicitada en este capítulo, el tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se acuerda oficiar a:
• BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BOD), a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los particulares señalados por la parte actora en el presente procedimiento, los cuales se detallan a continuación:
La remisión de copias certificadas de los instrumentos de pagos y en el caso de no poder expedirla copia simple de los cheques con su respectivos endosos, señalándose el nombre de los ciudadanos, como la persona que depositó en su cuenta los referidos cheques que fueron cobrados por los siguientes trabajadores: YORMAN JAVIER FIGUEREDO, JACINTO RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA, JAIME EDUARDO ARCIA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR GIL LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.100.133, V-16.864.556, V-9.641.775 y V-19.552.844 en ese orden.
Se hace del conocimiento a la parte promovente que, el referido oficio se librará una vez conste en autos la dirección exacta de la mencionada Entidad Bancaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el presente capítulo, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JULIO CÉSAR GIL LÓPEZ, marcadas A y B, de fecha 25 de noviembre de 2012, cheques números: 38604234, del Banco Nacional de Crédito de fecha 29/11/2012, por Bs. 12.323,88 y 80604235, del mismo Banco, de la misma fecha, por Bs. 28.668,61, los cuales anexó marcados A y B, insertas en los folios 122 al 162 de la pieza identificada como anexo de pruebas.
2. Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador EDUARDO JOSÉ BANDES, marcadas A y B, cheque N° 15603501, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 03/11/2012 y una B, de fecha 14/11/202, por Bs.15.785,54, cheque N° 72603735, por Bs. 12.177,49, del mismo Banco y copia simple de los cheques mencionados A y B, insertas en los folios 127 al 134 de la pieza identificada como anexo de pruebas.
3. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador EDUARDO JOSÉ BANDES, marcada A, fechada 9/12/2012, y cheque N° 74000347, del Banco Occidental de Descuento, por Bs. 11.159,00, de fecha 1/12/2012, marcado A, insertas en los folios 139 al 145 de la pieza identificada como anexo de pruebas.
4. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JEAN SALAS, marcada A, fechada 25/11/2012, y cheque N° 17604474, del Banco Nacional de Crédito, por Bs.64.103,77, de fecha 1/12/2012, marcado A, insertas en los folios 135 al 138 de la pieza identificada como anexo de pruebas.
5. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador EMILIO JOSÉ OVALLES, marcada A, fechada 25/11/2012, y cheque N° 73604414, del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 51.555,93, de fecha 29/11/2012, marcado A, insertas en los folios al 162 de la pieza identificada como anexo de pruebas.
6. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador YORMAN FIGUEREDO, marcada A, por Bs. 34.749,34, de fecha 1/12/2012, marcada A. inserto en los folios 146 al 149, de la pieza identificada anexo de pruebas.
7. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JAIME EDUARDO ARCIA GONZÁLEZ, marcada A, fechada 25/11/2012, y cheque N° 89604430, del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 40.272,30, de fecha 29/11/2012, marcado A, inserto en los folios 150 al 154, de la pieza identificada anexo de pruebas.
8. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador FRANK NAVAS, marcada A, fechada 25/11/2012, y cheque N° 85604473, del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 64.138,74, de fecha 1/12/2012, marcado A, , inserto en los folios 155 al 158 del anexo de pruebas.
9. Original de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JACINTO R. GONZÁLEZ PEÑA, marcada A, fechada 25/11/2012, y cheque N° 09604438, del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 09604438, de fecha 29/11/2012, marcado A, inserto en los folios 159 al 163 del anexo de pruebas.
LA JUEZ,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
E. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2013-000504
ZDC/EMB/zosc.