REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000020

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, titular de la cedula de identidad 4.359.572, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.13.596.045, 16.154,579, 18.796.721 y 11.360.830, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES IZARRA, matrículas de Inpreabogado Nros. 30.946 y 27.295, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que riela a los folios 106 y 107 del presente asunto.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 926-10 de fecha 05 de noviembre del 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-002089, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por la ciudadana ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, representando a sus hijas BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ y LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, asistida por la Abogado MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ; y por la Abogado MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA, todos suficientemente identificados, escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 926-10, dictada en fecha 05 de noviembre de 2.010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2010-01-002089; mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DUBRASKA GETTSEMARY MOLINA ALVARADO, cédula de identidad V-17.954.650 contra CORREDOR DE SEGUROS DIEGO IZARRA.
Verificadas las notificaciones acordadas, esto ocurrió en fecha 02 de mayo de 2013 (folio 342), se fijó la audiencia oral de juicio para el día viernes 31 de mayo de 2013 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); diferida para el lunes 01 de julio de 2013 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), cuando, constituido el Tribunal, la Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y del tercero interesado, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua Dra. Yelitza Bravo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, y a los fines de decidir, esta Juzgadora merece oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Articulo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (omissis)”. (Destacado del Tribunal).

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado, es preciso indicar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de constituir elemento fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias, que integran la estructura del juicio del trabajo.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte recurrente, antes identificada, no compareció al acto fijado para la celebración de la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal y como consta a los folios 352 al 354 del presente asunto, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo propuesto, por lo que, consecuencialmente, esta Juzgadora, de conformidad con las previsiones consagradas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; parcialmente trascrito, debe declarar DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo que fue ejercido ante esta sede judicial el 16 de febrero de 2011, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal de Juicio. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la parte recurrente, ciudadanos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, titular de la cedula de identidad 4.359.572, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.13.596.045, 16.154,579, 18.796.721 y 11.360.830, respectivamente; contra la Providencia Administrativa N° 926-10 de fecha 05 de noviembre del 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-002089, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DUBRASKA GETTSEMARY MOLINA ALVARADO, cédula de identidad V-17.954.650 contra CORREDOR DE SEGUROS DIEGO IZARRA.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO





































ASUNTO N° DP11-N-2011-000020
ZDC/MB/Abogado Asistente Paola Martínez.