REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000112
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales se realizo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-ARM1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, según poder que riela a los folios 48 al 55, del presente asunto.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00309-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00498, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentada por el Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, en contra de la Providencia Administrativa N° 00309-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00498, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano OSCAR DE JESUS CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.379, en contra de la mencionada empresa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.” (Destacado del Tribunal).

Visto, que en el presente expediente riela al folio 151, del presente asunto diligencia suscrita por el abogado IVAN RIVERO SOSA, antes identificado; en la cual se puede leer: “En el día de hoy 17 de septiembre de 2012, comparece ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, el abogado Ivan Rivero Sosa (omissis) con el carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, quien expone: En nombre de mi representada (omissis) acepto el reenganche del ciudadano (omissis)”, verificándose que la C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo que se evidencia que desde el día 17 de septiembre de 2012; por fecha cierta, esta notificado en ese mismo acto de la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso por lo que se comprueba que a la fecha de la presentación del Recurso Administrativo de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto ocurrió el día 02 de julio de 2013, ya han transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días, es por lo que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el Abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales se realizo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-ARM1; en contra de la Providencia Administrativa N° 00309-11, de fecha 10 de octubre del 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00498, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano OSCAR DE JESUS CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.379, en contra de la mencionada empresa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO.






















ASUNTO N° DP11-N-2013-000112
ZDC/lbm