REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
201º y 152º

ASUNTO:
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO RODRÍGUES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.992.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDDY RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado Nº 129.204.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA Y DELICATESSES MODELO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 89.260.
MOTIVO: ACCIDENTE OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, miércoles (19) de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen por la parte actora, el demandante JESÚS ANTONIO RODRÍGUES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.992., asistido por su Abogado EDDY RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado Nº 129.204. , y por la parte demandada CHARCUTERIA Y DELICATESSES MODELO C.A., representada legalmente por el ciudadano Emanuel Paulo Dos Santos Sargo, extranjero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.296.522, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por la Abogada NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 89.260., La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil diez (2010), como CHARCUTERO, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a mi egreso como último salario mensual DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y (Bs. 2.457).
2. El demandante señala que por causa de su labor de CHARCUTERO que desempeñada en la empresa, en fecha 17 de Septiembre 2010 realizando sus funciones, pero sin autorización del patrono y a los fines de ayudar, sufrió un accidente de que le ocasionó según diagnóstico, “Neurotnesis del mediano y cubital de región braquial derecha post traumática.…”, lo cual alega, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo estipula el artículo 78 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, concatenado con el artículo 130 de la misma ley , así mismo señala que acudió a Inpsasel mas no presenta aun Certificación.
3. Que el patrono CHARCUTERIA Y DELICATESSES MODELO C.A., se ha responsabilizado y cumplido con el pago del 100% de mi salario, beneficio de alimentación y demás benéficos derivados de la relación de trabajo, inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ha sufragado los gastos médico-quirúrgicos y medicinas ante esta situación de la que emanan obligaciones, aun cuando la caída se produjo dado a que no bebía cargar la mercancía (el patrono nunca le dijo que la cargara en hombros fue el quien quiso hacerlo) y que estaba esa vitrina allí, es decir se descuido en la caída, en virtud de que se trata de un accidente que sufrío como trabajador de la entidad de trabajo Ut Supra indicada, en su centro de trabajo, como lo establece el artículo 69 de la LOPCYMAT., todo lo que le da derecho a demandar en los términos que a continuación se señalan:
4. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y que por tanto, con fundamento en la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a causa de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que presento la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (5) años contados por días continuos, y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculado con el ultima salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior y que corresponde la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos quince bolívares, (Bs. 168.815) salario integral mensual que devenga el trabajador es el siguiente: Bs. 2.775 mensuales y diario de Bs. 92,5; x 5 años por días continuos, 5 años x 365 días por años da 1825 de (1825 días x Bs. 92,5 salario integral) días que multiplicado por el salario integral da un total ciento sesenta y ocho mil ochocientos quince bolívares, (Bs. 168.815). Igualmente demanda por la agravante establecida en el aparte 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece que cuando las secuelas del Accidente Laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales el empleador Igualmente el empleador queda obligado una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculado con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior y el salario integral mensual que devenga el trabajador es el siguiente: Bs. 2775 mensuales y diario de Bs. 92,5 ; x 5 años por días continuos 5 años x 365 días por años da 1825 días que multiplicado por el salario integral da un total de = es igual a (1825 días x Bs. 92,5 salario integral) ciento sesenta y ocho mil ochocientos quince bolívares, (Bs. 168.815); Por Lucro Cesante conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en base al periodo de vida útil que le queda al trabajador de 22 quedándole 33 años de vida útil de salarios, Bs. Bolívares DOSCIENTOS MIL ( Bs. 200.000); y, MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 200.000) por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 537.630,00 por el accidente ocupacional.
5. Por concepto de garantía de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales causados por su relación de trabajo mantenida con la empresa, habiendo terminado dicha relación en fecha 17/05/2013 por retiro voluntario, en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 09/01/2010, lo que arroja 3 años, 4 meses, 8 días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, incluyendo por tanto los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses, establecido por el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que es aplicable al cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 142 ejusdem, que por los salarios devengados trimestralmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 8.284,80; VACACIONES FRACCIONADAS (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 192, 196 de la LOTTT, lo cual le arroja 36 días, que por su último Salario Normal de Bs 81,90 da Bs. 982,80; FRACCION DE UTILIDADES Ejercicios 2013 en 30 días, éste último año en el que egresara y cesara efectivamente la relación de trabajo, un total de Bs. 1.066,38. Todo lo que le arroja un total de Bs. 13.358,66 monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda.
6. Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesto Accidente Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto no hay la Certificación de INPSASEL considera tal y como lo expresa y reconoce el actor en el libelo de demanda que opero con negligencia e imprudencia al efectuar sus labores, mal puede haber motivo para el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, asimismo, la entidad de trabajo a cumplido a cabalidad con toda sus obligaciones formales y objetivas emanadas del ordenamiento jurídico sustantivo en materia de seguridad, salud y condiciones de medio ambiente de trabajo y los atinentes a la seguridad social, entre otros, mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, todo lo que desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dicho accidente, más aún, sin existir dicha certificación.
3. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno, en los términos planteados en virtud de la no existencia de la certificación de dicho accidente.
4. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, estando además inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.
5. Tampoco es procedente los Bs. 168.815,00 demandados por AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece la demandante.
6. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 200.000, ºº, pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, pues tampoco lo ha determinado INPSASEL no le impide laborar en otras actividades, siendo además que se limitó sólo para algunas actividades de su trabajo habitual, resultando por otra lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto en Bs. 200.000, ºº, sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita el demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común. Aunado que se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio. Por lo tanto no genera el pago del lucro cesante.
7. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a la demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 17/05/2013, como lo indica en este acto la demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 09/010/2010, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 03 años, 4 meses y 8 días. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses, establecido por el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que es aplicable al cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 142 ejusdem, que por los salarios devengados trimestralmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 8.284,80; VACACIONES FRACCIONADAS (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 192, 196 de la LOTTT, lo cual le arroja 36 días, que por su último Salario Normal de Bs 81,90 da Bs. 982,80; FRACCION DE UTILIDADES Ejercicios 2013 en 30 días, éste último año en el que egresara y cesara efectivamente la relación de trabajo, un total de Bs. 1.066,38. Todo lo que le arroja un total de Bs. 13.358,66 monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda. Así mismo nada se le adeuda por concepto de horas extras, domingos y feriados, descanso compensatorio, bono nocturno, bono por alimentación, cotizaciones al IVSS ni al FAO, sueldos, sobre sueldos, ni incidencia de ninguna naturaleza.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre La demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), que es pagado así:

1. Bs. 100.000,ºº por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como indemnización por accidente, EL CUAL RECIBIO EL TRABAJADOR EN FECHA 01 DE MAYO DE 2013.

2. Bs. 300.000, ºº en cheque No. 26348863, del Banco Banesco, a nombre de la demandante, por concepto de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, .
Se consigna copia del cheque antes mencionado en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por el accidente demandado como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 en su Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Es todo.

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AYUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VEBNEZUELA Y LA LEY, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.,) del día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,





PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,




Abg. LEONOR SERRANO