REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (25) de JUNIO de dos mil trece (2013).
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000105
PARTE ACTORA: MANUEL CRISANTO PORTILLO BRICEÑO, RAMON ANTONIO NAVARRO y PABLO YANEZ.
PARTE DEMANDADA: DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos MANUEL CRISANTO PORTILLO BRICEÑO, RAMON ANTONIO NAVARRO Y PABLO YANEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.116.737, 2.749.608 y 4.401.554, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, de este domicilio, CARLOS ROMERO y MARIA LINDA MONTILLA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.608 y 94.089 respectivamente, con el carácter de demandantes, por una parte y, por la parte demandada, la abogada en ejercicio, de este domicilio DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.623 y con el carácter de apoderada de la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN), carácter acreditado en autos, a los fines celebrar ACTO CONCILIATORIO en FASE DE EJECUCIÓN. En este acto, la ciudadana Juez declaró abierto el acto. Seguidamente, luego de las conversaciones sostenidas por las partes, la parte demandada ofrece y propone a la parte actora el pago de la suma condenada en el presente asunto de la siguiente forma:, frece pagar dicho monto en tres partes para los extrabajadores de la siguiente manera: al ciudadano MANUEL CRISANTO PORTILLO BRICEÑO, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 27.632,53, se ofrece pagar la cantidad Bs. 15.912,77 en este acto, mediante cheque N° 20499135, Cuenta Corriente de la empresa N° 01340025320251043868, a su nombre contra el Banco BANESCO, de fecha 25 de junio de 2013, y la cantidad de Bs. 4.000,oo en fecha 16 de julio del 2013, y la cantidad de Bs. 7.719,76,oo, para el 9 de agosto de 2013, al ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, la cantidad de Bs. 12.043,61, mediante cheque N° 34499137, Cuenta Corriente de la empresa N° 01340025320251043868, a su nombre, contra el Banco BANESCO, de fecha 25 de junio de 2013, y la cantidad de Bs. 11.719,76 en fecha 16 de julio de 2013, y la cantidad de Bs.8.922,21, en fecha nueve (9) de agosto de 2013, y al ciudadano PABLO YANEZ, la cantidad de Bs. 12.043,61, mediante de cheque N° 13499136, Cuenta Corriente de la empresa N° 01340025320251043868, a su nombre, contra el Banco BANESCO, de fecha 25 de junio de 2013, y la cantidad de Bs. 4.000,oo en fecha 16 de julio de 2013, y la cantidad de Bs.6.384,65, en fecha nueve (9) de agosto de 2013. Asimismo, la demandada de autos se compromete a consignar ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, los emolumentos de la experto contable designado en la presente causa, Licenciada YARUMA GONZALEZ, por la suma de Bs.6.000,oo- En este estado, los ciudadanos MANUEL CRISANTO PORTILLO BRICEÑO, RAMON ANTONIO NAVARRO Y PABLO YANEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.116.737, 2.749.608 y 4.401.554, respectivamente, manifiesta que aceptan el ofrecimiento formulado en este acto por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, declarando que una vez pague la totalidad de las obligaciones aquí asumidas, nada mas se le adeuda, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica y vincula en este acto por analogía; en consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA en al presente causa con la advertencia, que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas fijadas supra, dará lugar a la continuación del proceso de ejecución de sentencia, cuya oportunidad de traslado por parte de este Juzgado se fijara por auto expreso, siendo que, una vez conste en autos el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí asumidas, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos acordados. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.