REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-000244
PARTE ACTORA: BERQUIS MARITZA FERNANDEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.938.803.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha, ocho (08) de junio del dos mil doce (2012), es consignada la presente demanda por la accionante BERQUIS MARITZA FERNANDEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.938.803, debidamente asistida por la abogada LORENA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.274, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial laboral con sede en Maracay del Estado Aragua.
El fecha, trece (13) de junio de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha catorce (14) de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay ordena remisión del asunto para el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, visto que la empresa del estado demandada es el HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ, ubicado en el Municipio Ribas en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012 recibe el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Victoria del estado Aragua.
El día tres (03) de julio de 2012 este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe el presente expediente para su revisión.
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, el presente asunto es admitido por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la notificación a la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)mediante cartel de notificación, asimismo ordena la notificación de LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA mediante oficio, por cuanto la demandada es un ente que pertenece al estado Aragua y se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses del mismo.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013 y el diecisiete (17) de mayo de 2013 el Alguacil Andrés Ávila realiza las consignaciones de las notificaciones respectivas, correspondientes a la notificación del CORPOSALUD y PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA, en la cual informa y expone al Tribunal: "Informo al Tribunal que el día (15) de ABRIL del DOS MIL TRECE(2013), a las 8:56 a.m., me traslade PROCURADOR DE ESTADO ARAGUA , ubicada en el EDIFICIO DE CORPO INDUSTRIA, MARACAY Estado Aragua, con el fin de hacer entrega del siguiente oficio: 1028-2012., asignado al expediente numero: DP31-L-2012-000244., Recibiendo, sin ningún tipo de problema la oficina antes descrita. Es todo. Se leyó y conformes firman.” Asimismo, "Informo al Tribunal que el día 14-05-13 a las 9:24 A.m., me traslade a la parte demandada: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) Ubicada en la siguiente dirección: AVENIDAD LAS DELICIAS EDEFICIO CORPO SALUD ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): MARIA GABRIELA FERNANDEZ cedula de identidad numero V: 9.437.745 en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada, haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa.”
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se realiza la respectiva certificación por secretaría sobre las consignaciones de las notificaciones realizadas por el Alguacil, en la cual la Secretaria del Tribunal expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 2, 5 Y 6 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Dejo constancia expresa que el alguacil ANDRÉS AVILA, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) en el juicio que le tiene incoado la ciudadana BERQUIZ MARITZA FERNANDEZ DE GONZALEZ, signado con el N° DP31-L-2012-000244, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente dejando el cartel de notificación de la parte demandada en la persona de MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su condición de ABOGADO de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), titular de la cédula de identidad nro. V- 13.722.168, dicha notificación se realizó en la dirección señalada por la parte accionante en su escrito libelar - Por lo que a partir del día siguiente al de hoy lunes veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), comenzaran a contarse los quince (15) día hábiles, vencidos este, comenzara a computarse los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa”
El día veinticuatro (24) de mayo de 2013, la ciudadana abogada NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad de Nº V-10.597.351, inpreabogado Nº 56.649, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, mediante diligencia solicita y expone: “… que sea llamado en calidad de tercero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante legal, y sea igualmente notificada a la Procuraduría General de la República, en virtud de tener el estado venezolano interés directo en la causa…”
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se admite la tercería y se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante legal, y a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el caso de marras, ésta Juzgadora constata que la ciudadana abogada NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, Inpreabogado Nº 56.649, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, solicitó que sea llamado en calidad de tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de su representante legal, y sea igualmente notificada a la Procuraduría General de la República, en virtud de tener el estado venezolano interés directo en la causa, es por lo que, es de señalar que LOS MINISTERIOS, carecen de personalidad jurídica propia, es por ello que, en el presente caso debe considerarse que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es la parte llamada a juicio como tercero, por constituir el organismo llamado a juicio un ente sin personalidad jurídica.
En este sentido, siendo que, surge para la Republica Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial legitimo, razón por lo cual, la única persona legitimada para ser notificada, es la Procuraduría General de la República, quién debe ser emplazada directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República General de la República, es por lo que, este Juzgado conforme a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa que pese al tecnicismo jurídico utilizado por la profesional del derecho, la tercería incoada fue propuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que a su vez, se precisa, que en presente asunto deben observarse las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio sesenta (60) al sesenta y seis (66), ambos inclusive. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la tercería solicitada en el presente asunto por la apoderada judicial de la demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por auto separado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
VEPS/LS.-
|