REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007207.
ASUNTO : NP01-R-2012-000163.
PONENTE : ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2012, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-007207, el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, durante el desempeño de funciones de guardia, ciudadano Abg. Ramón Salgar Barrios, decretó contra el ciudadano Leonardo Enrique León Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-25.012.000, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado como Coautor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robinsón Velásquez.

Posteriormente, la defensora designada al imputado de autos, Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, interpuso formal impugnación contra el referido dictamen judicial, en fecha 17 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo esta Instancia Superior la presente impugnación el día 06 de mayo del corriente año, solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 09 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia recursiva, la Profesional del Derecho Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…Ocurro a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando en el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los términos siguientes: I. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. UNICA DENUNCIA. DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. En fecha 12 de Agosto del 2012 en Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Sexto de Control que se encontraba de Guardia decreto en contra de mi patrocinado Medida Preventiva Privativa de Libertad en tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hasta ese momento procesal estaban llenos los extremos del artículo en mención por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 83 todos del Código Penal, y en consecuencia y consecuentemente declarando sin lugar lo planteado por esta Defensa Pública. Ahora bien, del estudio del presente asunto se desprende Informe Medico Legal suscrito por el Experto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas en la cual practica examen físico a la víctima determinando que la misma presenta herida de proyectil por arma de fuego clasificando las lesiones como MEDIANA GRAVEDAD con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 14 días a partir del suceso. Visto como ha sido el examen Medico Forense, esta Defensa considera que la realidad de lo ocurrido no se adecua al tipo penal imputado y mucho menos a la medida de coerción personal impuesta a mi patrocinado ya que de lo argumentado por esta Defensa Técnica como declaración rendida por el hoy imputado en la Audiencia de Imputación se puede evidenciar que no consta en las actas procesales la Practica de diligencias por parte de la Vindicta Pública como la referente a las Experticias ATD y de ION NITRARO al hoy imputado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a fin de determinar si mi representado acciono o no algún tipo de arma de fuego, que pudieran desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al imputado identificado en autos durante todas las fases del proceso. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el enunciado que la Libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. Es por ello que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. La privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema del juzgamiento penal solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. La Sala Constitucional en sentencia Nº 595 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26-04-2011, considera que los Jueces de la República al momento de adoptar o mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, a demás (sic) del principio de la legalidad nulla custodia sine lege, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar y mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia ordene restituir la situación jurídica de mi patrocinado acordándole mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mantener incólume el Principio de Afirmación de la Libertad que ampara a mi asistido. II. PETITORIO. En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita, muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones; que Admita el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto en tenor a lo establecido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; sea declarado con lugar y en consecuencia acuerde una Medica (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2012, el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2012-007207, de cuyo texto se lee en la pieza denominada Fase investigativa insertas a los folios del 22 al 27 del presente asunto- lo siguiente:

“…En este estado interviene el Ciudadano quien expone: “Oido lo manifestado por las partes este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se legimíta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: se decreta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE LEON CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 25.012.000, Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose se mantenga recluido en este Hospital hasta tanto sea evaluado por el médico forense, y luego y luego se mantendrá detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Esto debido a que existen suficientes elementos de convicción como acta policial como acta policial inserta a los folios 3 y 4, acta de entrevista de la victima inserta al folio 5, acta de entrevista a testigo presencial inserta al folio 6, informe medico legal de la victima inserto al folio 16 hechos que lo vinculan en el delito de Homicidio Calificado como coautor en grado de frustración. En cuanto a lo solicitado de arresto domiciliario este tribunal no puede emitir pronunciamiento hasta tanto obtenga el examen forense del imputado todo de conformidad con el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensora Publica Cuarta Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado hasta tanto se restablesca (sic) el estado de salud del imputado…” (Negrillas, cursivas, sombreados y subrayados de la Juzgadora a quo).



- III-
DE LA CONTESTACION

En fecha 07 de septiembre de 2012, la Abogada Silis Maria Tineo Valerio, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso escrito de contestación a el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisel Rondón Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario Del Estado Monagas, de cuyo texto se lee inserto a los folios del 16 al 18 del presente asunto- lo siguiente:

“… Quien suscribe, SILIS MARIA TINEO VALERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 449 del Código Procesal Penal, y 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesta por la defensa del imputado LEONARDO ENRIQUE LEON CASTRO ante la decisión dictada por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION la cual formulo en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Correspondió conocer del asunto NP01-P-2012-007207; 16-F9*-608-12 (I910.197 al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo del Abog. RAMON SALGAR en su condición de juez; asunto éste seguido contra del imputado LEONARDO ENRIQUE LEON CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad de quien se omite la identidad de conformidad con lo revisto (sic)en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y de4l Adolescente, quien en fecha 09/08/2012, siendo aproximadamente las 04:15 Pm, en el sector mayo en punta de mata, cuando transitaba el adolescente de 17 años con un amigo fueron seguidos por dos ciudadanos que caminaban en forma apurada y rápidamente los apuntaron con un arma de fuego en la cabeza y uno de los ciudadano le indico que se tirara al suelo, donde le disparo impactándole en la oreja y la espalda y el muchacho que tenia el arma en la acción también salio lesionado, luego salieron corriendo. II Denuncias señaladas en el recurso por la Defensa “PRIMERA DENUNCIA “El informe medico médico Legal suscrito por el medico Forense en el examen físico la victima presenta herida de proyectil por arma de fuego clasificando las lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso y 14 días de reposo. Esta defensa considera que la realidad de lo ocurrido no se adecua al tipo penal imputado, mucho menos a la medida de coerción personal impuesta a mi patrocinado, ya que de lo argumentado por la defensa técnica como la declaración rendida por el hoy imputado en la Audiencia de Imputación, se puede evidenciar que no consta en actas procesales la practica de diligencias por parte de la Vindicta publica, como las referentes a Experticia de ATD y de lon Nitrato al hoy imputado…a fin de determinar si mi representado acciono o no algún tipo de arma de fuego que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia.” Extraña a esta representación fiscal, esta denuncia presentada por la defensa, alejada de toda realidad, pues para loa conveniencia de la defensa no deja constancia del lugar donde resulto lesionada la victima, que parte del cuerpo del adolescente resulto herido omite igualmente la defensa en sus argumentos sesgados, que estos ciudadanos se sentaron al lado de la victima y su amigo en el estadio y cuando decidieron marcharse porque les vieron una actitud extraña, estos los siguieron, demostrando con ello la premeditación de su acción, aunado al hecho que al momento de acercársele a la victima le manifestó que lo iba a matar. Es conocido por todos que el criterio para determinar, si el sujeto pasivo disparo con la intención de matar, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean al hecho, así como la zona del cuerpo donde se ha dirigió la acción, en el presente caso, la victima resulto con heridas en el pabellón auricular derecho, cada una de 0,5 cmts cada una con orificio de entrada sin salida, una Diez en cuero cabelludo región craneal, once en región escapular y dorsal derecha y cuatro en región cervical derechas, dos hematomas en parietal derecho y región occipital derecho. De modo que la zonas del cuerpo comprometidas, son zonas vitales del organismo humano, donde evidentemente se puede causar la muerte, lo que no ocurre por razones ajenas a la voluntad del sujeto pasivo y por ello es una acción de forma inacabada. Las experticias a las que se refiere la defensa no fueron practicadas y fueron negadas ante la solicitud de la defensa tal como consta en las actuaciones en fecha 29/08/2012, en virtud que este tipo de experiencia, se deben practicar en un lapso perentorio de 48 horas después de ocurrido el hecho, y la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación ya el lapso había pasado y el resultado obtenido seria no confiable e inoficioso. Además se debe tomar en cuenta que el imputado estaba recluido en el hospital Luís González Espinoza de punta de mata y luego fue trasferido al Hospital central de Maturín. Sin embargo la ausencia de estas experticias que refiere la defensa no son el único elemento y ni siquiera el más importante para señalar su participación en el hecho que se le imputa, pues el adolescente victima y u testigo presencial del hecho lo señalaron como la persona que ejecuto la acción voluntaria típica y antijurídica, donde resulto mal herido el adolescente de 17 años, aunado al hecho que mencionaron que el mismo resulto lesionado producto de un forcejeo y existe evidencia en las actuaciones de la lesión del imputado por arma de fuego, demostrándose igualmente que la propia defensa, a la luz de los elementos de convicción cursantes en auto, no considera la libertad de su patrocinado, pues su petitorio ante este recurso es el otorgamiento de una medida menos gravosa una cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta representación fiscal que no tiene ningún tipo de asidero jurídico esta denuncia y debe ser declarada sin lugar. En cuanto al segundo argumento esgrimido por la defensa en el recurso de apelación, señalando la sentencia No 595 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26/04/2011 esta representación fiscal considera que la excepcionalidad de la Medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso fueron acogidos los criterios expresados por el Tribunal Supremo de justicia, en virtud que se trata de un delito grave cuya pena excede de 10 años por lo que existe peligro de fuga y existen suficientes elementos de convicción que lo relacionan y vinculan con el hecho, por ello esta cumplido el principio de la proporcionalidad, por lo que este motivo tampoco es procedente para declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa y mucho menos sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar. IV PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren SIN LUGAR el mismo, dejando INCOLUME la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 12/08/2012. decretando LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos. Es Justicia que espero en la ciudad de Maturín, a los (07) días del mes de septiembre de 2012…”


- IV -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


A los fines de emitir nuestro pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto único: Alega la recurrente que en fecha 12 de Agosto del 2012 en Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Sexto de Control que se encontraba de Guardia decretó en contra de su patrocinado Medida Privativa de Libertad a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta ese momento procesal estaban llenos los extremos del artículo en mención por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado como Coautor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 83 todos del Código Penal, y en consecuencia declaró sin lugar lo planteado por esta Defensa Pública; sin embargo a criterio de quien recurre del estudio del presente asunto se desprende Informe Medico Legal suscrito por el Experto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en el cual se le practica examen físico a la víctima, y se determinó que la misma presentaba herida de proyectil por arma de fuego, clasificando las lesiones como de mediana gravedad con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 14 días a partir del suceso, por lo que considera la Defensa, que la realidad de lo ocurrido no se adecua al tipo penal imputado y mucho menos a la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, ya que se puede evidenciar que no consta en las actas procesales la práctica de diligencias por parte de la Vindicta Pública como la referente a las Experticias ATD y de ION NITRARO al hoy imputado, a fin de determinar si éste accionó o no algún tipo de arma de fuego, las cuales pudieran desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al imputado identificado en autos durante todas las fases del proceso.

Alegando además la recurrente que la libertad es la regla, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, y que la privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema del juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia ordene restituir la situación jurídica de su patrocinado, acordándole mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mantener incólume el Principio de Afirmación de la Libertad que lo ampara

Petitorio: Solicita la Defensa que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada Colegiada que el único punto de apelación esgrimido por la Defensora Pública, recae sobre el hecho que a su criterio, la realidad de los hechos recurridos no se adecuan al tipo penal imputado, y mucho menos a la medida de coerción aplicada, toda vez que, se puede apreciar en el Informe Medico Legal suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, el cual clasificó las lesiones como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso, y tiempo de reposo de 14 días; al respecto debe indicar esta Alzada, que yerra la recurrente al considerar que la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, al ciudadano Leonardo Enrique León Castro, no se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos por haber clasificado el médico forense las lesiones como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso, y tiempo de reposo de 14 días, y porque no se ha realizado las experticias de ATD y de ión nitrato, a fin de determinar si el imputado accionó el arma de fuego, por cuanto en primer lugar, el hecho de que el examen médico forense haya arrojado dicho diagnostico, no significa que los elementos existentes en autos, los cuales conllevan a presumir la participación del imputado en el delito atribuido quede desvirtuados, pues, el galeno no conoce de los hechos ni del derecho, sólo de lo que se le presenta médicamente para su evaluación, correspondiendo al juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, determinar si la lesión que el médico estableció como de mediana gravedad, constituye o no un homicidio en grado de frustración; y en segundo lugar, en el presente caso se observa de las actas, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos Robinsón David Velásquez y José Manuel Camino, las cuales rielan insertas en los folios cinco (05) y seis (06) respectivamente del asunto principal, que el ciudadano Leonardo Enrique León en compañía de otro ciudadano aun por identificar, presuntamente apuntó con un arma de fuego a la cabeza de la víctima, ciudadano Robinsón Velásquez y disparó en varias oportunidades contra su humanidad, causándole, según se desprende del examen médico forense cursante en el folio dieciséis (16) del referido asunto, una herida en pabellón auricular derecho, diez en el cuero cabelludo región craneal, once en región escapular y dorsal derecha y cuatro en región cervical derecha, zonas estas que al ser impactadas por un proyectil, comprometen la vida de quien los recibe, observándose entonces, que el imputado realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte a la víctima, es decir, sacó su arma de fuego y la accionó, dirigiendo una cantidad considerable de disparos, específicamente veintiséis (26) hacia las zonas vitales de la humanidad de la víctima, cráneo, cervical y región escapular y dorsal, pero debido a que los proyectiles entraron en el cuerpo de la víctima sin lesionar algún órgano vital, no se consumó el homicidio, siendo ésta la circunstancia independiente de la voluntad del procesado que no permitió que se consumara su intención (darle muerte); por lo que, a nuestro criterio sí estuvo ajustada a derecho la precalificación jurídica endilgada por la representación fiscal y decretada por el Tribunal de Instancia de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a lo señalado por la apelante, referente a que la libertad es la regla, y que la privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una excepción, y que sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por lo que solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; debe señalar esta Instancia Superior que efectivamente la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia no constituye violación al principio de la libertad el hecho de que se le haya decretado al ciudadano Leonardo Enrique León una medida de privación judicial de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP (hoy artículo 236) como así lo consideró el a quo, toda vez que estamos en presencia de una medida permitida por el legislador, y siendo así no se puede considerar que el decreto del juez a quo viole tales principios, mucho más cuando se observa de las actas que surge de ley, de acuerdo al artículo 251, parágrafo primero de la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el peligro de fuga, pues el término máximo es superior a los 10 años, siendo lo procedente en este caso dictar la Medida Privativa para asegurar el proceso, tal y como lo hizo el a quo, por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano Leonardo Enrique León Castro, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al ciudadano imputado Leonardo Enrique León Castro; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba mencionado. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



El Juez Superior Ponente,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




YJMR/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**