REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 18 de Junio
de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000020.
ASUNTO : NP01-O-2013-000020.
PONENTE :ABG. ANA NATERA VALERA
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional que fuera presentada en forma escrita, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), por el profesional del derecho HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.624, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUÑOZ, ampliamente identificado como acusado en la causa signada con el número NP01-P-2013-005939, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la abogada Sophy Amundaray, por omitir lo dispuesto en el artículo 236 en sus apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la Jueza ha tenido una conducta contraria a lo señalado en el ordenamiento jurídico, violentando de esta manera uno de los mas sagrados derechos del ser humano como lo es su libertad, el debido proceso a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Jueza Superior, Abogada Ana Natera Valera, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
- II -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha once (11) de Junio del dos mil trece (2013), cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:
“Yo, HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en esta ciudad en la Calle Azcue edificio Morve piso 1 oficina 6 frente al Banco Sofitasa, inscriro en el Inpreabogado bajo el N° 147.624, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ suficientemente identificado en las actuaciones signada con el Asunto principal NP01-P-2013-005939, nomenclatura interna de ese despacho, en la cual se le sigue averiguación penal, acudo ante usted a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en los términos siguientes: DE LA LEGALIDAD DEL AMPARO. De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los términos legítimos la forma en como y cuando procede el Amparo Constitucional es preciso determinar que estamos impregnado de nuestro ordenamiento jurídico. DE LOS HECHOS. El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo 236 en cuanto la procedencia señala “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hechos punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrilla por la defensa) En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” Es de señalar que en el presente artículo el legislador precisa de manera clara en cuanto el tiempo que tiene el fiscal del Ministerio público para interponer el acto conclusivo en este caso la acusación que debió presentar dentro del lapso de cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; haciendo saber que mi tutelado EDUAR CORDERO MUNOZ fue presentado por ante el Tribunal de Control el día dieciséis (16) de Abril de 2013 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole el tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad en esa fecha cumpliéndose los cuarenta y cinco días el treinta y uno (31) de Mayo de 2013, presentado esta defensa escrito al tribunal por ante el departamento de alguacilazgo el día 06 de Junio de 2013 en donde solicitado que se cumpliera con la dispuesto en el artículo 236 en sus apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara el decaimiento de la medida, presentado la representación fiscal ese mismo día el escrito acusatorio; es decir lo interpuso Seis (06) días después vale decir a los CINCUENTA Y UN (51) días después de haberle privado de la libertad a mi defendido dejando ver que hasta la presente fecha el referido Tribunal no se ha pronunciado por un acto que debió de hacerlo de oficio en vista que la ley es puntual en cuanto que señala que pasado el lapso estipulado para presentar la acusación el Tribunal deberá mediante decisión judicial decretar que la jueza del juzgado a tenido una conducta contraria a lo señalado en el ordenamiento jurídico trayendo como consecuencia que mi representado se encuentra PRIVADO ILEGITIMAMNETE DE SU LIBERTAD por el Juzgado ante señalado violentado unos de los mas sagrado derecho del ser humano como lo es su libertad y el debido proceso a las garantías judiciales establecidas en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna. PETITORIO. Por todos lo razonamiento anteriormente expuestos; es que solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES de este (sic) sede judicial sea ADMITIDO el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por estar violentándose el debido proceso y que mi representado EDUAR CODERO MUMUÑOZ (SIC) se encuentra actualmente Privado Ilegítimamente de su Libertad; por lo que pido que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado CON LUGAR y le sea restituido sus derechos es decir que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maturín, a la fecha de su presentación” (Cursiva de la Corte y resaltado y subrayado original)
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del referido ciudadano, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la abogada Sophy Amundaray, quien omitió lo dispuesto en el artículo 236 en sus apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la Jueza ha tenido una conducta contraria a lo señalado en el ordenamiento jurídico, violentando de esta manera uno de los mas sagrados derechos del ser humano como lo es su libertad, el debido proceso a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción.
En este sentido, pasa esta Instancia Superior a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional… Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha once (11) de Junio de 2013, el Profesional del Derecho HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que lo acredite como Defensor Privado del accionante en el Amparo Constitucional, ciudadano acusado EDUAR CORDERO MUNOZ.
Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debió el Profesional del Derecho HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensor Privado, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el Profesional del derecho HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, no consignó la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por HENRRY JOSÉ MAICAN CABELLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUAR CORDERO MUNOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior La Jueza Superior Ponente,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ
YJMR /MYRG//ANV/YCCM/Anyi*