REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000099
ASUNTO : NP01-S-2013-000099

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del acusado CARLOS ALBERTO PEREIRA ROSILLO en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS ALBERTO PERERIA ROSILLO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.917.956, nacido en fecha 17-08-1987, natural de Maturín, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIAROSILLO (V) y de ALCIDES PEREIRA, residenciado en: CALLE 02, CASA N° 22 SECTOR BARRRIO BOLIVAR DE ESTA CIUDADA, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Exposición realizada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ quien además apoyó en la audiencia preliminar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expuso:…” “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano plenamente identificado up-supra, a quien se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DARLENYS YDROGO ASTUDILLO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 apartes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, realizando en este acto la subsanación y agregando el numeral 1ro, en perjuicio del Ciudadano MARCO TULIO GUZMAN BARBERI, por los hechos de la Acusación de la fiscalía 4ta y 15 del ministerio Publico son los siguientes: Hecho I..“Siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche del día 01-02-2013, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Municipio de Maturín, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje en el sector Barrio Bolívar de esta ciudad…avistamos a dos personas, una ciudadana y un ciudadano quienes estaban sosteniendo una discusión, motivo por el cual optamos inmediatamente en detenernos, donde dicha ciudadana se nos acerco y se identifico como YDROGO ASTUDILLO DAYANA DARYELIS, informándonos que el ciudadano con quien estaba discutiendo la había golpeado, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionario Policial, y a darle captura…una vez neutralizado el mismo procedimos a informarle que seria objeto de una revisión corporal…no encontrándole ningún evidencia de interés criminalístico…optamos por colocar al ciudadano bajo custodia policial…quedando a su vez identificado plenamente como…PEREIRA ROSILLO CARLOS ALBERTO…portador de la Cédula de Identidad V-20.917.956…”. Hecho II,… En fecha 21 de Julio de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada funcionarios realizaron Trascripción de Novedad de fecha 21-07-201201, suscrita por el Jefe de Guardia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:… “Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando el ingreso a la Morgue del Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, de un cadáver de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector los Guaritos de esta Ciudad…”.



ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta y Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del acusado CARLOS ALBERTO PEREIRA ROSILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DARLENYS YDROGO ASTUDILLO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 apartes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, realizando en este acto la subsanación y agregando el numeral 1ro, en perjuicio del Ciudadano MARCO TULIO GUZMAN BARBERI en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, promovidas en los respectivos escritos acusatorios.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, al acusado de autos CARLOS ALBERTO PEREIRA ROSILLO plenamente identificados, la cual fue otorgada en su oportunidad legal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos acusados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y he sabido que es un delito de mayor entidad y su pena excede de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad, a los acusados, por cuanto a juicio a quien decide no han variado las circunstancias por la cuales se emitió la orden de privación de libertad de los mismos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CARLOS ALBERTO PEREIRA ROSILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DARLENYS YDROGO ASTUDILLO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, INMOVES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 apartes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, realizando en este acto la subsanación y agregando el numeral 1ro, en perjuicio del Ciudadano MARCO TULIO GUZMAN BARBERI, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes y concordantes elementos de convicción para ser debatidos en un juicio oral y público.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,


ABG. JENNIFER MATA