REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005803
ASUNTO : NP01-P-2009-005803
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décima Abg. Carmen Candallo en su carácter de defensor del acusado ROVIN ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, mediante la cual solicita se le acuerde a su defendido El decaimiento de la Medida de Coerción Personal conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha nueve (09) de Octubre de 2009 y para la fecha trece (13) de ese mes y año se les decretó detención domiciliaría la cual se equipara a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 1 del Código Órgano Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado artículo 405 del Código Penal Vigente, y se decretó que la investigación continuara por las reglas del Procedimiento Ordinario, luego en fecha trece (13) de Abril del año 2011 el Juzgado Sexto en Funciones de Control de guardia en presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en cuya audiencia se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento la cual no se materializó por cuanto el mismo violó el arresto domiciliario otorgado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, lo cual fue debidamente notificado a este Juzgado mediante oficio No. 6C-1302-2011 de fecha 13-04-2011; a lo cual este Juzgado procede a revocar formalmente la medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 248 numeral 1 de la norma adjetiva penal. En fecha nueve (09) de Octubre de 2012 mediante resolución motivada se procedió a la acumulación del asunto NP01-P-2011-002987, quedando ambos asuntos bajo la nomenclatura NP01-P-2009-005803. Este Tribunal vistos los múltiples diferimiento en razón de su incomparecencia, motivado a pesar que el Juzgado oportunamente emitía la respectiva boleta de traslado no se materializaba el mismo por razones ajenas al Tribunal y posteriormente se tuvo conocimiento de que el imputado de autos se encontraba en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas tal y como indica el oficio emanado de la Policía del Estado Monagas cursante al folio 139 de la tercera pieza del presente asunto. Por otro lado la incomparecencia de las partes también han predominado en el transcurso del proceso instruido en contra del imputado Rovin Alberto Hernández, es por lo que motivado a su incomparecencia que han transcurrido los dos (2) años calendarios que hace mención el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia las innumerables diligencias realizadas por el Órgano jurisdiccional para el traslado del imputado a este Tribunal y han sido infructuosas, lo cual no puede ir en detrimento del proceso.
Siendo claro la existencia de múltiples diferimientos de la audiencia preliminar atribuible mayormente a la falta de traslado del imputado, lo cual ha generado demoras en la realización de la audiencia preliminar, así las cosas, no se puede decaer la medida privativa de libertad ya que la mayoría de los diferimientos no son atribuibles al órgano jurisdiccional; en virtud de que de manera oportuna a librado las diferentes notificaciones y boletas de traslados a fin de que puedan concurrir a la realización de la audiencia preliminar no pudiéndose en la gran mayoría de los casos materializar el traslado del imputado, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Abg. CARMEN CANDALLO en su carácter de defensor del imputado Rovin Alberto Hernández, ya que la mayoría de los diferimientos no son atribuibles al órgano jurisdiccional; en virtud de que de manera oportuna a librado las diferentes notificaciones y boletas de traslados a fin de que puedan concurrir a la realización de la audiencia preliminar no pudiéndose en la gran mayoría de los casos materializar el traslado del imputado, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.
LA JUEZA
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO