REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002147
ASUNTO : NP01-P-2008-002147

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado RUDY ALBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.078, venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03/10/1989, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CELIDE GUADALUPE FERNANDEZ GARCIA (V) y CARLOS CENTENO (V) y domiciliado en el UBR. GUAIPARO, CALLE ESTACIO D¨SAA, CASA N° 05, SAN FELIX, CERCA DEL HOSPITAL RAUL LEONI, del Estado BOLIVAR, teléfono: 0414-3829492 (de su madre) 0424-2994126 (propio), seguido por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 26-02-2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal y Realizar un donativo.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir, el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 04-06-2013. En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:

1) Realizar dos (02) donativos de Quinientos (Bs500,00), para un total de Un Mil (Bs. 1000,00) consistentes en víveres y artículos de aseo personal, a FUNDAMO, que es una casa de niños huérfanos ubicada en la urbanización Villa Colombia, Calle Principal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2) No incurrir en un nuevo delito. Se ordena oficiar al Director de FUNDAMO, que es una casa de niños huérfanos ubicada en la urbanización Villa Colombia, Calle Principal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido Centro a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,