REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023110
ASUNTO : NP01-P-2011-023110
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado HUMBERTO JOSE RAUSSEO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.586, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u Oficio Conductor, nacido en fecha 13/03/1974, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA RODRIGUEZ (V) y HUMBERTO RAUSEO (V); domiciliado: La Pica, calle 01, Sector Urbanización Fuerzas Armadas, casa sin numero, Frente a la Pica Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0426-107.8107 (es de mi propiedad) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR DOMINGO RAMIREZ, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 14-12-2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, asimismo la víctima manifestó estar de acuerdo con la suspensión.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 05-06-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) DONAR DE UN TOBO DE DESINFECTANTE DE DOS LITROS AL ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. 2.- Mantener un domicilio estable y en caso de Cambiar de Domicilio Notificar al Tribunal; 3.- La Prohibición De Acercarse a La Victima. Se ordena oficiar al referido centro carcelario a los fines de informarle lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,