REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006707
ASUNTO : NP01-P-2012-006707
Por cuanto en fecha 19 de Junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JESUS DARIO ORTIZ RAUSSEO, JACKSON RAFAEL MARQUEZ FUENTES, JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ MONRROY, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
JESUS DARIO ORTIZ RAUSSEO, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 22.822.772, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha /04/1990 de 20 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de LUISA RAUSEO (V) Y DE JESUS DARIO ORTIZ (V) domiciliado: Sector el Paraíso, Carrera 4, Casa S/N de esta ciudad de maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-856.39.39 Pertenece a su hermano. JACKSON RAFAEL MARQUEZ FUENTES, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.645.981, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/09/1988 de 23 años de edad, y de oficio: Estudiante y Trabajo, Estado Civil: soltero, hijo de SOFIA FUENTES (V) Y DE ASDRUBAL MARQUEZ (V) domiciliado: Urbanización la Gran victoria, Zona 3, Piso 1, Apartamento 1 de esta ciudad de maturín Estado Monagas. Teléfono: No posee, JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ MONRROY, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 25.452.130, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/02/1994 de 18 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de FRANCIS MONRROY (V) Y DE TORIBIO RODRÍGUEZ (V) domiciliado: Sector el Paraíso, Carrera 5, Casa Nº 26 de esta ciudad de maturín Estado Monagas. Teléfono: 02916-42.39.51.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 02-08-2012, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche (12:30 a.m.), en la calle principal, del Sector La chicharronera de este estado; cuando el ciudadano DIEGO SOLANO, buscaba su vehiculo MARCA FIAT MODELO SIENA COLOR VERDE PLACAS NAM 01F, que le había sido despojado en fecha 27/07/12, en COLOR VERDE PLACAS NAM 01F, que le había sido despojado en fecha 27/07/12, en horas de la noche, a quien le habían informado que lo habían visto en la dirección antes mencionada, por lo que estando en el lugar tres sujetos se dirigieron hacia el y uno de ellos le apuntó contra su humanidad específicamente en el tórax con un arma de fuego y otro de ellos le colocó un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y le manifestaron “ que si no lo habían asesinado el día que le habían robado el vehiculo, ahora si lo iban a matar”; despojándolo en ese momento de un bolso tipo koala contentivo de una cámara marca Kodak y la cantidad de doscientos bolívares fuertes; siendo sorprendidos en tal momento, por funcionarios de PoliMonagas, incautándole a JOSE MONROY, un facsímile de arma de fuego que tenía en su mano derecha, a JACKSON MARQUEZ se le incautó en su poder una arma blanca tipo cuchillo y a JESUS ORTIZ se le incautó el bolso tipo Koala, contentivo de una cámara y doscientos bolívares en efectivo, pertenecientes a la victima, Circunstancias por la cuales quedaron detenidos a la orden de este despacho fiscal.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de las Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos arriba identificados, por la presunta comisión del delito de , por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que cursan en actas procesales.
Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención. Se admiten las pruebas promovidas en tiempo útil por la defensa privada la cual se encuentra inserta a los folios 43 a los 47 ambos inclusive.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados JESUS DARIO ORTIZ RAUSSEO, JACKSON RAFAEL MARQUEZ FUENTES, JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ MONRROY, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO SOLANO.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal vista la solicitudes de las defensas técnicas, en relación al examen y revisión de la medida, este Tribunal de conformidad al articulo 250 y 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el presente caso fueron recuperados la cámara y los doscientos bolívares, aun cuando presuntamente la victima fue amenazada, este Tribunal considera vistos los alegatos esgrimidos por las defensas y la declaración de los imputados, que los mismos pueden enfrentar el proceso en estado de libertad, lo cual de manera alguna causa impunidad ya que el proceso penal persigue la búsqueda de la verdad, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, Se revisa y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 8°, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es decir con presentación de dos fiadores y presentaciones cada 15 días por el departamento de alguacilazgo, los fiadores deberán presentar constancia de residencia y ganar dos salarios mínimos, una vez cumplidos los requisitos se materializara la libertad.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GALENO