REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009120
ASUNTO : NP01-P-2010-009120
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000137
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por los acusados YORMAN ISAI SALAZAR y DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ, ello mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.143, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Oscar Rodríguez (D) y de Zoraida Álvarez (v), de profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas Técnico en Producción de Gas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1987, domiciliado en: Boquerón, Calle Principal El Zorro, Callejón Las Piñas, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No Posee” y YORMAN ISAY SALAZAR CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.916.703, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: César Salazar (D) y de Marina Chacón (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1992, domiciliado en: Boquerón Las Piñas, Calle 2, Casa N° 27, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA DIAZ, de conformidad con el artículo 250 numerales 2° y 3° y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de junio de 2013, los acusados arriba identificados, presentaron escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nos encontramos recluidos en el internado judicial de Monagas, desde el 27 de octubre de 2010, lo que significa que llevo detenido 02 años, 07 meses, sin que se me haya dictado una sentencia definitiva por el delito que se me imputa, aunado a que durante todo ese tiempo se han diferido cualquier cantidad de audiencias por diferentes razones…”
Finalmente solicita los acusados:
“… solicito con todo respeto, sea acordada la libertad por retardo procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230…”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente los acusados YORMAN ISAI SALAZAR y DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ, arriba identificado, se encuentran detenidos y privados judicialmente de su libertad, desde el día 30 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y artículo 277 del Código Penal, a la fecha los mencionados ciudadanos permanecen de manera ininterrumpida privados de libertad, por espacio de dos años, siete meses y trece días, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo tres (03) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fecha 01-07-2011 y 01-08-2011, no se llevo a efecto la audiencia de constitución de Tribunal Mixto por falta del Ministerio Público; en fecha 30-04-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que en fechas 09-02-2011, 22-02-2011, 04-03-2011, 22-03-2011 y 14-04-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, y los días 01-07-2011, 18-07-2011, 01-08-2011 y 29-09-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente no acudió la victima a los llamados del Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y público en fechas: 28-06-2012, 10-01-2013 y 30-04-2013.
Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo nueve diferimientos a causa imputable a la defensa, ello en fechas 09-02-2011, 22-02-2011, 04-03-2011, 22-03-2011 y 14-04-2011, en cuyas oportunidades falto igualmente la victima para el acto de la audiencia preliminar. Igualmente no acudió la defensa en fechas 15-06-2011 y 01 de julio de 2011, al acto de constitución de tribunal mixto con escabinos, siendo que en esta última oportunidad tampoco acudió la victima ni el Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, hubo sólo tres incomparecencias de los acusados por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable a los mismos, ya que éstos se encuentran detenidos y es el Estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo dieciséis (16) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad de los acusados YORMAN ISAI SALAZAR y DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ, arriba identificados, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de octubre de 2010, en la persona de los acusados DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.143 y YORMAN ISAY SALAZAR CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.916.703, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando los acusados privados de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de los acusados, de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.
3.- Líbrese boleta de traslado a los acusados de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ