REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, martes 25 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001313
ASUNTO : NP01-P-2012-001313
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Jueza: Abg. BARBARA LUCERO SAIN
Secretaria de Sala: Abg. DIANA TCHELEBI.
Representante Fiscal: Abg. JOSE RAFAEL ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Pública: Abg. CARMEN CANDALLO, Defensor Público Quinto Penal del Estado Monagas, y Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal en apoyo a la Defensora Pública Quinta Penal.
Acusado: LOANY JOSE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.868 Venezolano, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, nacido en fecha: 21-06-1989 de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, hijo BLANCA CARRASCO (V) y de RENY SILVA (V), domiciliado en: El Furrial, sector Mata Linda, casa N° 24, cerca del auto lavado Teléfono: 0424-8540005
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. José Rafael Rojas, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano LOANY JOSE CARRASCO, por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que en fecha diez de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las doce horas con quince minutos de la tarde, en la calle 02 de la vía pública de la urbanización José Miguel Rojas Bracho, Punta de Mata Estado Monagas, el imputado LOANY JOSE CARRASCO, en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, portando arma de fuego, sometió al ciudadano RAMON ANTONIO ORTA, y bajo amenazas de muerte lo despojo de la cantidad de veintitrés mil bolívares en efectivo, las llaves de su casa, la de su vehiculo tipo camión y su teléfono celular marca, Motorola, modelo V-3, para posteriormente darse a la fuga, Siendo que en ese preciso momento la victima dio parte de lo sucedido a una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial oeste, con Sede en la estación Policial de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, de este Estado, que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, quienes al obtener la información procedieron a la persecución y aprendieron al mencionado imputado.
En su oportunidad la Abg. CARMEN CANDALLO, manifestó que rechazaba los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, así como la tipología jurídica, y que no sería sino a través de las pruebas que se verificaría la verdad de lo sucedido.-
El acusado, impuesto del precepto constitucional, LOANY JOSE CARRASCO, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sala se verificó lo siguiente:
Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cédula de identidad N°16.375.217, en condición de experto, quien bajo juramento manifestó que: “…En relación a la Inspección Técnica Policial N° 38, la misma se realizo en fecha 10 de febrero del año 2010, en compañía del funcionario Jorge Roca, trasladándome hasta la dirección ubicada en la calle 02, vía pública, de la Urbanización Miguel Rojas Bracho, que resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada,…amplia visibilidad física, proporcionada por iluminación natural y artificial,…regular trafico de vehículos automotores y peatones, así mismo se deja ver hacia uno de los laterales, una residencia unifamiliar que posee una fachada construida en paredes de bloques frisadas y rejas de metal de color blanco,… sin numeración aparente,…y sin violencia en sus estructuras,… no encontrando evidencias de interés criminalistico,…” a preguntas del ciudadano Fiscal, el mismo reconoció su firma y contenido.
En relación con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 24, manifestó lo siguiente: “ fue practicada en fecha 10 de febrero del 2010, a unas evidencias las cuales fueron identificadas de la siguiente manera: Un tubo de metal de color negro, en forma de L de treinta y cinco centímetros de largo, el cual posee en uno de sus extremos otro segmento de tubo con las características similares al anterior, de diez centímetros de largo,…Un teléfono celular marca Motorola, modela V-3 de color gris,…” A preguntas del Fiscal el mismo reconoció su firma y contenido.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, quien bajo juramento de ley manifestó que: “…Encontrándose en labores de patrullaje por el sector Miguel Bracho, por la calle 02,… se nos acerco un señor quien nos manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego lo atracaron despojándolo de la cantidad de veintitrés mil bolívares, las llaves de su casa, de un vehiculo, y de un celular,… hicimos un recorrido por el sector, había un sujeto brincando por las casas,…lo vimos, lo perseguimos, … se cayó y fue cuando lo detuvimos,… lo revisamos y encontramos adherido a sus testículos, un celular,… la victima dijo que era uno de los que lo robo…” A preguntas del Fiscal respondió que no se acordaba del nombre del señor que lo detuvo, que estaba asustado, que estaba solo dos funcionarios. Señaló que la victima le señaló que se fueron corriendo por el sector la Orquídea y que él los vio cuando estaban corriendo. A preguntas de la defensa, contestó que no encontró ningún armamento y que solo encontró un tubo mediano, que la victima se encontraba un poco distante del sitio de la aprehensión.
Declaración del ciudadano XAVIER SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 18.927.840, quien estando bajo juramento de ley manifestó que: “… Estando en compañía del funcionario José Jaramillo en labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano que nos indicó que dos sujetos lo avían robado y que le quitaron un dinero, un celular, las llaves de su casa y de un camión, luego nos indico por donde se fueron corriendo,… vimos a unos sujetos con las características y la vestimenta que nos indico la victima y les dimos la voz de alto y detuvimos a uno de ellos, a quien la victima reconoció como uno de los que lo robo…” . A preguntas del Fiscal, respondió que los avistaron en la calle 6 del sector la orquídea, algunos vecinos los orientaron, que la persecución fue a pie, y también en la motos, que uno de ellos se cayó de un paredón y cerca de un carro, que estaban brincando los paredones. A preguntas hechas por la Defensa, respondió que la victima les informó en el Comando que el sujeto que detuvieron era uno de los que lo habían robado.
Igualmente se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial N° 38, de fecha 10 de febrero del año 2010, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 24, de fecha 10 de febrero del 2010.
La victima RAMON ANTONIO ORTA y el Testigo JORGE LUIS ORTA, y el resto de los medios probatorios, no pudieron ser ubicados, y por lo tanto, se prescindieron de los mismos.-
Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado LOANY JOSE CARRASCO, el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Público.-
Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano LOANY JOSE CARRASCO, pues aún cuando declararon los funcionarios que participaron el procedimiento de aprehensión, sus dichos no son suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano acusado fue la persona que despojo bajo amenazas con un arma de fuego a la victima de sus pertenencias, y como quiera que el ciudadano Fiscal solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LOANY JOSE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.868 Venezolano, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, nacido en fecha: 21-06-1989 de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, hijo BLANCA CARRASCO (V) y de RENY SILVA (V), domiciliado en: El Furrial, sector Mata Linda, casa N° 24, cerca del auto lavado Teléfono: 0424-8540005; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.
Se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil TRECE (2013).
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA TECHELEBI
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