REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001159
ASUNTO : NP01-P-2009-001159
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.171, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 25-01-1981, de 28 años de edad, de oficio: Pintor, Estado Civil: Soltero, hijo de: INES RAZON (V) y de HUGO RAFAEL GUZMAN (V) domiciliado Los Cortijos Calle 03, casa N° 15, frente al CDI, teléfono 0424-9671665, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no esta prevista dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Se le impone la donación de dos cuñetes de pintura a la Escuela básica José Gregorio Rondón, ubicada en sector Los Cortijos, de esta ciudad y pintar el espacio que cubra esa cantidad de pintura.
2.- Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
3.- Presentarse Cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. LIBERARCE ARTIGAS