REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002466
ASUNTO : NP01-P-2012-002466

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Milsa Alvarez – Defensora Pública Octavo, a favor del imputado ERWIN DANIEL CALDERA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, ya que por el delito de Hurto Calificado tiene una pena que va de 4 a 8 años y que pudiera proceder la Suspensión Condicional del proceso o un Acuerdo Reparatorio y que si admite los hechos hace que varíen las circunstancias aunado, asimismo que en virtud de la emergencia carcelaria su representado se encuentra en condiciones infrahumanas, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que por el delito de Hurto Calificado tiene una pena que va de 4 a 8 años y que pudiera proceder la Suspensión Condicional del proceso o un Acuerdo Reparatorio y que si admite los hechos hace que varíen las circunstancias aunado y que dada la emergencia carcelaria su representado se encuentra en condiciones infrahumanas, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en cuanto al primer alegato referido a la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso o un acuerdo reperatorio, en virtud de la pena que pudiera imponerse, en este caso o es procedente con base a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, pues su oportunidad terminó al momento de celebrarse la audiencia preliminar, aunado a ello esta causa no es solo por Hurto Calificado sino también por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma al momento de decretarse la Medida Privativa de libertad se debió a que legalmente se presume el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 en concordancia con el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (previo a su reforma) en virtud de que de la revisión del Sistema organizacional Juris 2000, se evidenció que el imputado de marras posee cuatro asunto penales en tramite, aparte de este los cuales son los siguientes NP01-P-2010-002387, el asunto NP01-P-2010-010850 y el asunto NP01-P-2009-006280. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano ERWIN DANIEL CALDERA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ERWIN DANIEL CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 15.322.268, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG.