REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002884
ASUNTO : NP01-P-2011-002884
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del ciudadano DEIBIS ARAMIT DE LACIERTA MENDOZA, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública SEPTIMA Penal, quien aquí decide observa:
Efectivamente al mencionado ciudadano se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano RICHARD MAESTRES.-
El tribunal de control correspondiente, en fecha 12 de Abril de 2011, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando, se siguieran las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud fiscal, remitiendo la causa a los Tribunal de Juicio. Siendo recibida la misma ante este Tribunal el 09 de Junio de ese mismo año, por cuanto el Tribunal de control obvió su inmediata remisión. (auto del folio 51 de la pieza 1).-
Ahora bien evidentemente desde el 09 de Abril de 2011 al 09 de Abril de 2013 transcurrieron DOS (02) AÑOS, y hasta la fecha del día de hoy transcurrieron además DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, y establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que el imputado será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo y de la revisión de la misma se evidencia que los diferimientos de las audiencias han sido por múltiples circunstancias pero jamás imputable única y exclusivamente al acusado.-
Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del imputado DEIBIS ARAMIT DE LA CIERTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.646.060, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem.
Líbrese el traslado del acusado.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.