REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005224
ASUNTO : NP01-P-2011-005224

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSE RIVERO, en su carácter de defensor de la acusada SANTA YDER BELLORIN, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES y PSICOTROPICAS en cantidades menores, a través del cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le imponga en su lugar otra de las medidas cautelares sustitutivas, dicha solicitud se fundamenta en lo establecido en los artículos 8, 9, 249 y 250 en concordancia con el artículo 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir la medida menos gravosa que le fue impuesta por le Juez de Control en fecha 12 de agosto de 2011, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar desnaturalizar para estos ilícitos de magnitud por el daño social causado el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando personas por menos gramos de esta sustancia, NO gozan de esta medida cautelar –detención domiciliaría- , lo cual contraría los últimos criterios jurisprudenciales en materia de Droga, que obliga al Juez a ser acucioso al momento de decretar medidas menos gravosa. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que se decrete el arresto domiciliario, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del otorgamiento, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la acusada, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así se decide.
Por cuanto en la citada decisión se ordenó Penal que la detención domiciliaría fuere con supervisiones cada treinta (30) días por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la medida por parte de la mencionada imputada, este Tribunal ordena que se libre Oficio al referido Director solicitando remita al Tribunal las actas de la SUPERVICIÓN REQUERIDA desde el 12 de agosto de 2011. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la acusada SANTA YDER BELLORIN, solicitada por su defensor público penal cuarto Abg. Franklin Rivero. SEGUNDO: Se ordena que se libre Oficio al referido Director de la Policía Socialista del Estado Monagas solicitando remita al Tribunal las actas de la SUPERVICIÓN REQUERIDA desde el 12 de agosto de 2011.

Notifíquese, líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio maturín, a los fines de que sea trasladada la acusada para el Tribunal a Juicio Oral y Público el tres (03) de julio de 2013 a las 3:00 horas de la tarde e imponerla de la decisión en la referida fecha. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA