REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001171
ASUNTO : NP01-P-2009-001171


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado, JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficios Albañil, hijo de Lila Margarita Aray (V) y de Cruz Carmelo Cedeño (V), titular de la cédula de Identidad número V-22.616.063, domiciliado en frente al Sector Ezequiel Zamora, frente al psiquiátrico, segunda del calle del medio, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Nila, Maturín Estado Monagas, detenido por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de fecha 9 de Abril del año 2010, este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El Penado, JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Enero del año 2010. Ahora bien en fecha 08-04-2010,al penado de marras, este Tribunal le Acuerda cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, en ese momento, es decir, por TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) DIAS, siendo impuesto del mismo en fecha 08-04-2010. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, y aunado al hecho del Informe Conductual Final, remitido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, quien entre otras cosas, concluye que el mencionado penado JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY , FINALIZO, su Régimen de Prueba, Satisfactoriamente; resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al penado JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, en perjuicio del Estado Venezolano,respecto al presente asunto, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY , y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.










La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria