REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007076
ASUNTO : NP01-P-2009-007076
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado, ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA titular de la cédula de identidad Nº 12.148.626, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1972, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enelia del valle Morocoima (V) y de Isaac Rengel (F) domiciliado en Segunda calle, barrio 12 de Marzo, Número 35, teléfono: 0424-974.24.03 y 0416-799.73.53 San Vicente, Estado Monagas, detenido por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de fecha 25 de Febrero del año 2011, este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El Penado, ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 207 de Enero del año 2011. Ahora bien en fecha 25-02-2011,al penado de marras, este Tribunal le Acuerda cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, en ese momento, es decir, por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de PRISION, siendo impuesto del mismo en fecha 04-03-2011. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, y aunado al hecho del Informe Conductual Final, remitido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, quien entre otras cosas, concluye que el mencionado penado ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA , FINALIZO, su Régimen de Prueba, Satisfactoriamente; resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al penado ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; respecto al presente asunto, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO; ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA , y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria