REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001791
ASUNTO : NP01-P-2008-001791


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA

Vistos los recaudos que cursan a los autos consignados por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ciudadano: JESÚS SATURNINO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº v-19.630.620 quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado El penado JESUS SATURNINO EXTRAÑO GONZALEZ, Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, por cuanto nació en fecha: 15/09/1987, Hijo de: Juana Maria González (V) y de Jesús Saturnino Extraño Bolívar (V), Soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.630.620, residenciado La Muralla Detrás del Terminal, calle Principal, casa Nro. 20, de color verde manzana, Maturín Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Menor de Edad para el momoento de la ocurrencia de los hechos de quien se omite la identidad.

Ahora bien por cuanto el penado de autos, fue detenido Por primera vez desde el 29 de Marzo de 2008 hasta el 02-03-2010 y sufrió una segunda detención desde 07 de Mayo de 2011 permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy 20-06-2013, todo lo cual totaliza un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Estableciéndose el cumplimiento de pena en fecha 16--06-2014 A LAS 12:00 PM.

SEGUNDO

Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado JESÚS SATURNINO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº v-19.630.620, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 03-04-2008 y se ha desempeñado de forma independiente como barbero desde el 05-05-2008 hasta el 15-06-2009 luego desde el 22-06-2009 hasta el 29-01-2010 reincorporándose el 04-07-2011 hasta el 07-02-2013 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado JESÚS SATURNINO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº v-19.630.620 están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se constató que el penado JESÚS SATURNINO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº v-19.630.620 laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por espacio de TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS , lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que descontado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la misma queda redimida a CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN. Estableciéndose el cumplimiento de pena en fecha 16-06-2014 A LAS 12.OO PM.

Cabe señalar que en fecha 25 de Noviembre de 2011 se reformo el computo precisándose error en el mismo por cuanto se observa que el referido ciudadano a los efectos de ser acreedor del beneficio de la conmutación de la pena debe haber cumplido cuatro (049 años y veintidós (22) y dado que al dia de hoy a cumplido cuatro (04) años y Trece (13) días indefectiblemente no le es procedente aun la conmutación de la pena en confinamiento por cuanto le procede a partir del dia 26-0-6-2013 ya que no opta por el resto de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena por cuanto quebrantó la formula que le fuere otorgada en su oportunidad legal.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JESÚS SATURNINO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº v-19.630.620


y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta redimida en CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Todo lo cual se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa e impóngase al penado de la presente decisión ordenando asimismo remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.