REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 12 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000064
ASUNTO : NP01-D-2012-000064
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LIMARY LIMA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Y LESIONES LEVES
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION DE LA SANCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ,, se establece la Prescripción de la sanción, es por ello que este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

En fecha 07 de Mayo de 2012, se realiza auto de ejecución de la Medida impuesta al prenombrado sancionado, librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de que inicien el cumplimiento de la sanción, siendo impuesto el joven en presencia de su representante legal en fecha 21/05/2012. Asimismo se recibió informe emanado del Departamento de Servicio Social, en el cual el joven se presentó en dos oportunidades, siendo Declarado en Rebeldía en fecha 28/08/2012, no lográndose su captura hasta la presente fecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07/05/2012, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción, y aún cuando fue declarado en rebeldía en fecha 28/08/2012, desde esa fecha ha transcurrido NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 28/08/2013 hasta el día de hoy ha transcurrido NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. LIMARY LIMA.