REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 12 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2013-000013
ASUNTO : NV01-P-2013-000013
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LIMARY LIMA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COAUTORÍA
RESOLUCION: EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Cómputo de la medida impuesta en virtud de Sentencia por Admisión de Hechos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 11/03/1996, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 27.368.176, estado civil soltero, hijo de Yelitza Villarroel (V) y de Numa Bucarito (V), y con domicilio en el Sector La Gran Victoria Bloque 07, D Apartamento 2-4 Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8860535 pertenece a Beatriz Romero su novia, bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, conforme a lo establecido en el Literal “A”, Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Cuaresma Paredes.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la siguiente manera:

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo cómputo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, para deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha 05 de Febrero de 2013, por los órganos de investigación, decretándose posteriormente la Detención Preventiva a los fines de Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y desde entonces ha permanecido privado de libertad, en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez.

Se determina, que al día de hoy 12/06/2013 el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Por otro lado, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentran en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y una vez impuesto deberá ser trasladado hasta la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Cuaresma Paredes. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quienes deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN DE MEDIDA PARA EL DÍA MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013. Remítase Copia Certificada de la presente Ejecución y Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. LIMARY LIMA.-